LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1992
Mediante libelo de fecha 14 de Agosto de 2003, la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 04 de Noviembre de 2002, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.500.069, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º La ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio B, piso 04, apartamento B-42, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
2º) Que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de Octubre de 2000 hasta el mes de Junio de 2003, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.235.927,00). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando treinta y tres (33) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
3º) Que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 12, 13, 14, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ , para que convenga en pagar, o a ello sean condenada por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.235.927,00), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: Los intereses moratorios; TERCERO: El pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL CIENMTO SETENTA Y OCHOP BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.039.178,10), por concepto de Honorarios Profesionales; CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio.
Mediante auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Alguacil consignó citación de la parte demandada por haber sido imposible la localización de la misma.-
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación por medio de carteles por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2004.
Habiendo transcurrido desde el 30 de Junio de 2004, fecha en la cual se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, hasta el presente cuatro (4) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación por carteles de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO B DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIALLA ARBOLEDA contra la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/12/2008, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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