LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2049
Mediante libelo de fecha 19 de Marzo de 2004, y reforma de fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana: DALIA ELVIRA ZAMBRANO HERMOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.568.868, debidamente asistida por la ciudadana: ZULLY BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, demandó a la ciudadana: GLADYS MARGARITA ASCANIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.738.735 por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) La ciudadana: GLADYS MARGARITA ASCANIO, se constituyó en deudor por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.668,000,00), los cuales le adelanto para que realizara gastos, tramites, gestiones y comisiones de corretaje.
2º) En vista del incumplimiento por parte de la ciudadana: GLADYS MARGARITA ASCANIO, acordaron dejar sin efecto todos los compromisos relacionados con dicha transacción, celebrando un convenio de pago en donde la deudora se comprometió ha devolverle el monto entregado en un lapso de noventa (90) días hábiles que comenzaron a contar desde el 05 de Septiembre de 2003.
3º) Concluye demandando: 1º) El pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.668,000,00), de capital, mas los intereses que haya generado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, por auto dictado por este Tribunal en fecha 01/12/2004.

En fecha 20 de Abril de 2005, compareció la Abogado ZULLY BETANCOURTH, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la parte demandada.-

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, por auto dictado por este Tribunal en fecha 26/05/2005.-

Habiendo transcurrido desde el 26 de Mayo de 2005, fecha en la cual se ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada hasta el presente, tres (3) años, seis (06) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: DALIA ELVIRA ZAMBRANO HERMOSO contra la ciudadana: : GLADYS MARGARITA ASCANIO y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/12/2008, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ