LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2067
Mediante libelo de fecha 09 de Junio de 2004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Qto, a través de sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.484.105 y V-10.614.915, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897 yb55.861, también respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 30 de Junio de 2003, el cual acompañaron a esta demanda marcado “A”, demandaron a los ciudadanos: JORGE JESUS CAÑIZALES CARRASQUEL y GUENDYS MARILI FILIPS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.482.360 y V-11.669.433, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º Los ciudadanos: JORGE JESUS CAÑIZALES CARRASQUEL y GUENDYS MARILI FILIPS RODRIGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el Edificio 11 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este II etapa, primera planta (1º), distinguido con el número 1-3, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
2º) Que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Enero de 2004, lo que suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENYA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.- 696.380,01). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando trece (13) recibos de condominio los cuales opuso a los demandados.-
3º) Que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 17, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 del Código de Procedimiento Civil; 1.874 del Código Civil, procede a demandar a los ciudadanos: JORGE JESUS CAÑIZALES CARRASQUEL y GUENDYS MARILI FILIPS RODRIGUEZ para que convengan en pagar, o a ello sean condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: SEISCIENTOS NOVENYA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 696.380,01), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad que resulte de la indexación del monto demandado. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que dieran contestación a la misma u opusieran las defensas que creyeren pertinentes.

En fecha 22 de Julio de 2004, el Alguacil consignó citación de la parte demandada por haber sido imposible la localización de los mismos.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación por medio de carteles por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2004.

Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que comparecieran los demandados, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

Habiendo transcurrido desde el 18 de Mayo de 2005, fecha en la cual el defensor judicial designado por el Tribunal acepto el cargo, hasta el presente tres (3) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación del defensor judicial de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 11 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA contra los ciudadanos: JORGE JESUS CAÑIZALES CARRASQUEL y GUENDYS MARILI FILIPS RODRIGUEZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/12/2008, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ