REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° D-701-08
DEMANDANTES: JOSE EDUARDO MARQUEZ y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.324.365 Y V-13.955.711.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR JAIMES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340.
DEMANDADA: NORA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.440.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 27-10-2008, fue recibida la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MARQUEZ y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ BUENO en su carácter de propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias El Paseo, calle Arnaldo Ávila (antes Rosario), Torre A, apartamento 153-A, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según se desprende de documento anexo que riela a los folios 9 al 19 y sus vueltos, del presente expediente; encontrándose debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR JAIMES N., en contra de la ciudadana NORA RAVELO, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. La misma fue debidamente admitida en la antes mencionada fecha, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 31-10-2008 comparecen los ciudadanos JOSE EDUARDO MARQUEZ y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ BUENO, y confieren Poder Apud Acta al Abogado JULIO CESAR JAIMES N., procediendo la Secretaria de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil. De igual forma los accionantes procedieron a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de Ley, a los fines que se efectúe la citación de la parte accionada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06-11-2008.
El día 10-11-2008, comparece el ciudadano HUGO WILFREDO FERRERIRA MORENO, Alguacil Titular de este Tribunal, quien consigna debidamente firmada la Boleta de Citación que se le entregara a nombre de la ciudadana NORA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.440, en la que se emplaza para que de contestación a la demanda en el plazo establecido para ello. De autos se desprende que la accionada no concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Riela al folio 28 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se apertura el lapso probatorio en la presente causa.
Corre inserto al folio 29 escrito de promoción de pruebas consignada por la parte actora en fecha 20-11-2008, encontrándose en la oportunidad procesal para hacerlo. De autos se desprende que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
MOTIVA
Determinados suficientemente los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 08 de noviembre de 2008 se hizo efectiva la citación de la demandada ciudadana NORA RAVELO, conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, el cual corre inserto al folio 26, teniendo un plazo la accionada para dar contestación a la demanda hasta el día 12 de noviembre de de 2008 inclusive, es decir al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su efectiva citación, tal como se estableció en el Auto de Admisión de la Demanda y en la Boleta de Citación, en virtud a que la presente causa se ventila por el procedimiento breve conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las evidencias anteriores se desprende que estando la demandada debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contrario a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca.
Cabe señalar que en el caso de marras, la accionada no acudió a contestar la demanda dentro del lapso otorgado por la ley ni tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran en el tiempo procesal correspondiente y, siendo que la petición de los demandantes es una acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos JOSE EDUARDO MARQUEZ y EMILIA LOURDES RODRIGUEZ BUENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.324.365 Y V-13.955.711, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. JULIO CESAR JAIMES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, contra la ciudadana NORA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.440, en razón a que la demandada incurrió en CONFESION FICTA por cuanto no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en segundo lugar la pretensión no es contraria a derecho y por otra parte nada probó que la favoreciera durante el proceso.
En consecuencias CONDENA a la ciudadana NORA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.440: PRIMERO: a entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias El Paseo, calle Arnaldo Ávila (antes Rosario), Torre A, apartamento 153-A, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buena condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: a pagar los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a cinco mensualidades a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240,00) cada una, lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00) y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. TERCERO: A pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la Sentencia ha sido dictada fuera el lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
D-704-08
JG/LlCV/jo.
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