REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
198° y 149°
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ FERMIN JESUS FERNAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.270.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN JOSE AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.037.-
PARTE DEMANDADA: PIÑANGO DIGNA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.191.900.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GUAIQUERIANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Cúa, Vereda 13, Sector 5, Casa Numero 2, Municipio Rafael Urdaneta, mejor conocida como Urbanización José de San Martín UD-2, Norte, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
NARRATIVA
Recibido y revisado el libelo y sus respectivos anexos, se admitió mediante auto de fecha 06-02-2008, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia que riela al folio 41 del expediente, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO Titular de la Cédula de Identidad V-4.191.980
En fecha 08-10-2008 compareció la accionada, asistida de Abogado, dentro de la oportunidad correspondiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra identificándose plenamente con nombres y apellidos y cedula de identidad.
En fecha 09-10-2008, estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2008, y estando dentro del lapso legal, compareció la parte demandada y consignó Escrito de Prueba y recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H” “I” “J” “K” “L” “M” ”N” “O” y “P” los cuales fueron recibidos y anexados al expediente.
En fecha 14-10-2007 la parte accionante asistido de abogado y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a subsanar la Cuestión Previa establecida en el artículo 340 ordinal 2do., e invocada por la demandada, en razón que por un error material se omitió un numero en la cedula de identidad de la demandada y en lugar del numero ocho (8) se escribió el numero cero (0), siendo el numero correcto el ocho (8), en consecuencia el numero correcto de la cedula de identidad de la ciudadana DIGNA MERCEDES RIERA PIÑANGO es V-4.191.980 y su nombre correcto DIGNA MERCEDES RIERA PIÑANGO. El Tribunal observa que de esta manera a quedado subsanada la Cuestión Previa invocada. ASÍ SE DECLARA.
En fecha 16-10-2007 la parte accionante asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y anexos marcados “A” “B” “C” admitiéndose las mismas conforme a derecho.
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que en fecha 03-07-2006, la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA FREITES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.614, le dio en Venta el inmueble identificado en el encabezamiento de la presente decisión, que previo a esta venta en fecha 01-03-2000, el mencionado inmueble fue dado en comodato a la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.191.900, por el lapso de un (1) año que vencería en 01-03-2001, conforme lo establece la cláusula primera del contrato de Comodato, que la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO ha venido ocupando el inmueble en forma pacifica, y que en fecha 27-04-2003, la propietaria de manera verbal le ofreció el inmueble en venta manifestándole la comodataria que no estaba interesada y que desocuparía en diciembre de 2003. Posterior a la compra-venta el demandante, se entrevista con la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO informándole a esta que era el nuevo propietario y que debería cancelar mensualmente por concepto de alquiler la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,oo) a partir del 03-07-2006, lo cual fue aceptado, manifestando la arrendataria que pronto le desocuparía la vivienda por cuanto laboraba en Caracas y se le hacia difícil el traslado hacia la capital y viceversa.
Que la arrendataria continuo ocupando el inmueble hasta la fecha 31-01-2008, encontrándose atrasada en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007 y el mes de enero de 2008, que en enero de 2008 se acerco a la residencia y le indico a la demandada que debería cancelar todos los meses atrasados de canon de arrendamiento y cancelar con puntualidad los meses que continuaran posterior al pago, contestándole que no hablaría con el y que se dirigiera a su abogado. Aunado a ello le envió a la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA para que hablara con ella negándose la inquilina a recibirla, encontrándose la arrendataria insolvente en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los diecinueve (19) meses descritos anteriormente que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 2.850,oo).
Manifiesta el arrendador que ha agotado la vía amistosa que la arrendataria se niega rotundamente ha abandonar el inmueble a pesar de las manifestaciones de voluntad de solucionar el problema. Invoca a su favor los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, que se refieren a los efectos de los contratos y de las obligaciones, así como el Artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de acuerdo a los señalamientos realizados precedentemente procede a demandar a la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO, por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, libre de personas y bienes muebles y en las mismas condiciones que le fue entregado.
SEGUNDO Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007 y el mes de enero de 2008, equivalente a diecinueve meses a razón de Bolívares ciento cincuenta cada uno (Bs. F. 150,oo) y los que se sigan venciendo hasta el momento de ejecutar la sentencia.
TERCERO: Los intereses que haya devengado el mencionado monto calculado prudencialmente por el Tribunal.
CUARTA: Cancelar costas y costos del juicio.
Por otro lado, la demandada junto a la contestación de la demanda opone la Cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Cuestión Previa que se refiere a la citación de personas jurídicas, lo cual no aplica al presente caso que trata de la citación de una persona natural, por lo que se declara sin lugar lo oposición de dicha Cuestión Previa por improcedente.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por el demandante en cuanto a un contrato de comodato a partir de la fecha 01-03-2000, por cuanto la ciudadana Gladys Isabel Cabezas, ya identificada en autos por medio de contrato verbal le arrendó el inmueble objeto de la presente demanda, desde el año 1999, que en el año 2000 le manifestó que le realizara un contrato y le participó que solo lo podía hacer por medio de un comodato pero no era préstamo de uso, ya que siempre le canceló sus mensualidades de arrendamiento y la arrendataria le emitía recibos de manera privada. Agrega que la arrendataria le manifestó su deseo de venderle el inmueble sin embargo no le facilito los recaudos que piden en La institución del IPASME para poder solicitar el crédito, negándole así el derecho preferencial de la venta sobre el inmueble.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a que fue a la residencia a cobrarle los pagos atrasados, ya que la única vez que lo vio fue en diciembre de 2005, donde le hizo saber que sería el nuevo dueño y que la sacaría a ella y su familia amenazando que podía quemar la casa si le provocaba.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a que le cerró la puerta a la supuesta dueña Gladys Cabeza de Freitas, ya que era ella quien pasaba buscando el pago del arriendo, y quien le manifestó que no tenia ningún negocio con ese señor y continuo cobrando los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2007. Además para los meses de enero y febrero de 2008 intentó comunicarse con dicha ciudadana y le manifestaron que se encontraba en Barquisimeto, en vista que se encontraba mal de salud se ocupó de su recuperación entrando en mora. Acotando que si fue el caso que esta ciudadana vendió el inmueble en julio de 2006, porque la mantuvo engañada hasta diciembre del año 2007 y siguió cobrando todos los meses, cuando no cobraba ella mandaba a su nieta.
Solicita la demandada del Tribunal que se llame a declara a la ciudadana Gladys Cabeza Freitas conforme lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a fin que reconozca los recibos que emitió desde el año 1999 hasta diciembre del año 2007, de manera que se respeten los derechos y le rinda cuentas al demandante de todos los meses que le cancele y que nuevamente los esta cobrando. Solicitud que este Tribunal considera no es pertinente por cuanto la misma se refiere a la preparación de la vía ejecutiva, mediante un juicio autónomo, por parte del acreedor, lo cual no es el caso en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo solicita la demandada un convenio de pago de los meses transcurridos en vista de la mora del acreedor haciendo que perdiera la prorroga legal, solicita también un plazo de seis meses para desocupar el inmueble. En cuanto a estas solicitudes, el Tribunal observa: Son las partes las que se encuentran en libertad de terminar un conflicto pendiente mediante cualquier forma de auto composición procesal los cuales pueden suscribirlo las partes sin la intervención del órgano judicial y en cuanto a la prorroga legal la misma solo procede en los arrendamientos a tiempo determinado lo cual no es el caso en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva
Corresponde seguidamente a esta Sentenciadora analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas presentadas por la demandada durante el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable de autos en cuanto lo favorezcan. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). ASÍ SE DECLARA.
Promueve recibos de Hidrocapital a los fines de demostrar la cancelación de los pagos por consumo de agua desde el 31 de mayo del año 1999 y para demostrar que reside en ese inmueble. Desde 1999 y no desde el año 2000. Documentos que no se aprecian ni se les otorga ningún valor probatorio por cuanto lo que pretenden demostrar es una cuestión ajena a la pretensión del demandante. ASÍ SE DECLARA.
Promueve algunos recibos privados de cancelación de cánones de arrendamiento marcados “C” “D” y “E”, emitidos por la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA FREITES, manuscritos y firmado por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio. Documentos privados que no se aprecian ni se les otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos se refieren a pagos de cánones de arrendamiento de los años 1999, 2000 y 2001, los cuales no han sido señalados como insolutos en el Libelo de Demanda. ASÍ SE DECLARA.
Promueve el merito favorable de la prueba documental marcada “F” en copia simple de carta emitida por el Comité de Tierra Urbano. Al respecto el Tribunal observa que la misma no tiene relación alguna con lo que se debate en el presente juicio, en consecuencia no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Promueve recibos privados de cancelación de cánones de arrendamiento marcados “G” y “H”, manuscrito, firmado por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio, a los fines de demostrar los pagos de los meses de mayo y junio de 2006. El Tribunal observa: Recibos que no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno en razón que los mismos no han sido señalados como insolutos en el Libelo de Demanda. ASÍ SE DECLARA.
Promueve recibo privado manuscrito, firmado por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio, marcado “I” quien se suponía que era la dueña, más sin embargo el demandante ya era el propietario, según lo afirma la demandada, a los fines de demostrar que se cancelaron los meses de julio, agosto, y septiembre del año 2006 por un monto de 300.000,00 Bs. El Tribunal observa que por cuanto el mencionado recibo se encuentra firmado por la antigua propietaria arrendadora y a los fines de proteger los derechos de la arrendataria y no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio respecto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
Promueve recibos manuscritos, firmados por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio, marcados “J” “H” Y “L” a los fines de demostrar la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y la cancelación del mes de febrero de 2007. El Tribunal observa que por cuanto los mencionados recibos no fueron desconocidos por la contraparte y conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocidos se le otorga valor probatorio respecto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
Promueve recibos manuscritos, firmados por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio, marcados “M” Y “N” a los fines de demostrar la cancelación de los meses de abril, mayo junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, El Tribunal observa: En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo junio, julio los mismos no fueron desconocidos por la contraparte y conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocidos se le otorga valor probatorio respecto a su contenido. En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, el primero de ellos correspondiente al mes de agosto de 2007 no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la ciudadana GLADYS CABEZAS ni por el ciudadano JESUS FERNAN RODRIGUEZ propietario y parte demandante en el presente juicio, los siguiente correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 no se aprecian ni se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran firmadas por una tercera persona ajena por completo a esta relación. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se encuentra inserto un recibo marcado “O” correspondiente a cánones de arrendamiento cancelados de los meses de enero y marzo de 2007, recibo manuscrito, firmado por la ciudadana GLADYS CABEZA, antigua propietaria y arrendadora del inmueble que trata el presente juicio. El Tribunal observa que el mismo no fue desconocido por la contraparte en consecuencia se aprecia y se le otorga valor probatorio a su contenido, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Documentos de la parte actora producidas con el Libelo de Demanda y ratificados en el Escrito de Pruebas:
Original de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana DAMAR XULETH NUÑEZ ROA en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA, sobre una casa distinguida con el Nº 02, sector Nº 05, vereda 13, Urbanización José de San Martín, UD-2 Norte Nueva Cúa Municipio Urdaneta, del Estado Miranda. Registrado bajo el Nº Cuatro (4), Folio 27 al folio 32, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2006.
Original de contrato de Compra-venta del inmueble identificado con el Nº 02, ubicada en el sector 05, vereda 13 de la Urbanización José de San Martín, UD-2 Norte, (Nueva Cúa) Municipio Urdaneta del Estado Mirando, objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo celebrado entre la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZAS FREITAS y el demandante ciudadano JESUS FERNAN RODRIGUEZ, a los fines de demostrar la propiedad que ejerce sobre el prenombrado inmueble. Documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se aprecian y se les otorga valor probatorio a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
Contrato privado de Comodato en original suscrito entre la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA FREITAS y la ciudadana DIGNA MERCEDES PIÑANGO, cuya duración seria desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 01 de marzo de 2001, a los fines de demostrar la ocupación del inmueble de autos por la demandada, antes que el inmueble fuese adquirido por el demandante y éste realizara contrato verbal de arrendamiento con la mencionada ciudadana RIERA PIÑANGO DIGNA MERCEDES. Documento que este Tribunal aprecia y le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Produce Notificación al demandante realizada por el ciudadano DENIS OAMAR MANAURE donde se le solicita desocupación del inmueble que ahora ocupa en calidad de arrendatario. Documento que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no tiene relación con el fondo de la causa que se dirime. ASÍ SE DECLARA.
Produce marcado “B” recibo de HIDROCAPITAL a lo fines de demostrar lo concerniente a deuda que mantiene la demandada por concepto de servicio de agua. Con HIDROCAPITAL Documento que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto el pago de este servicio no fue estipulado en el contrato verbis de arrendamiento, aunado a ello la mencionada deuda no formo parte de la pretensión contenida en el Libelo de Demanda. ASÍ SE DECLARA.
Produce marcado “C” recibo de luz, a los fines de demostrar la no cancelación por la arrendataria el servicio de luz y su irresponsabilidad al permitir la suspensión del servicio. Documento que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto el pago de este servicio no fue estipulado en el contrato verbis de arrendamiento, aunado a ello la mencionada deuda no formo parte de la pretensión contenida en el Libelo de Demanda. ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se observa:
En el presente caso el actor fundamentó la Acción de desalojo en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A los fines de dictar una decisión ajustada a derecho se pasa ha realizar una minuciosa revisión de las actas que conforman este expediente, en primer lugar encontramos que en fecha 01-03-2000, la ciudadana GLADYS ISABEL CABEZA FREITES, en su condición para ese entonces de propietaria del inmueble de autos, suscribió un contrato de comodato con la ciudadana DIGNA MERCEDES RIERA PIÑANGO, cuya duración sería desde la fecha de suscripción 01-03-2000 hasta el 01-03-2001.
Ahora bien, desde el mes de junio de 2001 hasta diciembre de 2001, se presume que la ciudadana continua ocupando el inmueble pero en calidad de arrendataria a tiempo indeterminado, según se desprende de los recibos de pago de cánones de arrendamiento agregados a los autos.
Quedando demostrado igualmente que desde enero de 2002 hasta abril de 2006 la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a este periodo de tiempo y no es sino hasta junio de 2006 cuando reanuda, de manera que resulta un tanto extraño a esta sentenciadora, los pagos de los cánones, porque precisamente es en el mes de julio de 2006 cuando el inmueble pasa a ser propiedad del demandante como se desprende de documento de propiedad presentado junto con el Libelo de Demanda y ratificado en el lapso probatorio.
La demandada desde el mes de agosto de 2006 continua aunque de manera irregular cancelando los cánones de arrendamiento a la antigua propietaria, hasta el mes de julio de 2007, exceptuando el mes de abril que no aparece cancelado, no obstante haber manifestado en la contestación de la Demanda que en diciembre de 2005 el demandante le había dicho “que me fuera por que el sería el nuevo dueño”, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la demandada tenia conocimiento que la propiedad iba a ser vendida.
También se evidencia de los recibos de cancelación de cánones que los correspondientes a los meses de agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 se encuentran suscritos con una firma que no se corresponde ni con la firma de la antigua propietaria ni con la firma del ahora propietario del inmueble.
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado a su favor que realizo un contrato verbal de arrendamiento con la accionada y que ésta no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones correspondientes al periodo entre los meses desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006 y desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007 y el mes de enero de 2008, que suman diecinueve (19) meses a razón de de Ciento Cincuenta (Bs. 150,oo) Bolívares Mensuales, adeudando la cantidad de Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800,oo) mas los cánones que se sigan venciendo hasta el momento de ejecutar la sentencia, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole a la demandada la carga de probar que se encontraba solvente en sus pagos.
En la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los planteamientos de la demanda, solicitando a su vez un convenio de pago de los meses en mora, solicitando de igual manera un plazo de seis meses para la desocupación del inmueble.
De las pruebas aportadas queda demostrado que la demandada cumplió con su obligación desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de julio de 2007, por cuanto considera esta sentenciadora que los pagos realizados fueron hechos debidamente a quien ella consideraba su arrendadora. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quedo demostrado que la arrendataria entra en estado de insolvencia desde el mes de agosto de 2007 por cuanto los pagos de los cánones fueron realizados de manera indebida e inoportuna a un tercero, que nunca formo parte de la relación y es diferente de la ciudadana a quien siempre le cancelo los cánones y antigua propietaria del inmueble, y diferente también del nuevo propietario, de lo que se desprende que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar debidamente y de manera oportuna las mensualidades demandadas ni a quien ella le venia cancelando desde años atrás ni al nuevo propietario por lo que no logro desvirtuar los alegatos del demandante en relación al estado de insolvencia de los meses que van desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2007, ni logro desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2008. En consecuencia se encuentra en estado de insolvencia configurándose lo dispuesto en el artículo 34 en su literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano RODRIGUEZ FERMIN JESUS FERNAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-13.137.270, y en su condición de propietario, asistido del ciudadano WILLIAN JOSE AGUANA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.037, contra la ciudadana PIÑANGO DIGNA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.191.980, asistida por la ciudadana MARIA GUAIQUERIANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Nueva Cúa, Vereda 13, Sector 5, Casa Numero 2, Municipio Rafael Urdaneta, mejor conocida Urbanización José de San Martín UD-2, Norte, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.” ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
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