JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
198° y 149°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0898-08
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en el presente expediente, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 16-06-2000, aproximadamente a las 10:27 horas de la mañana los funcionarios Agtes. ROSSI JOSE, PEREZ MARQUEZ ROSMEL y POCHE MARQUEZ JESUS RAFAEL, adscritos a la al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Región Policial N° 02 - Comisaría de Cúa, realizaban labores de patrullaje punto a pie, cuando se desplazaban por la parte trasera de la Plaza Zamora, específicamente por la escalera que comunica con La Vega de Cúa, avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial actuó de manera irregular por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal le incautaron en el bolsillo delantero derecho cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga C.R.A.C.K, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría de Cúa, donde quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA. Cursante al folio 3 del Expediente.
En fecha 04-03-2008, se recibió comunicación S/N° suscrita por la Abg. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en la cual acepta la designación como DEFENSORA del ciudadano IDENTIDAD PROTENIDA, encomendada por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, en atención a solicitud efectuada por este Tribunal de fecha 11-02-2008 realizada con oficio N° 2850-0058.- Folios 9 y 10.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, en fecha 18 de junio del año 2000, fue la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En virtud de su especial competencia en la materia, esa Fiscalía creada el día 26-06-2002, recibió posteriormente la presente causa, asignándole el N° 15-F17-0035-00-T9. El origen de la investigación fue la presunta posesión ilícita de cuatro (4) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; considerando el resultado de la Experticia QUÍMICA en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, le permitió descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad. Pero una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar, en el caso de marras observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado, el cual pudiera haber señalado si el mismo era o no consumidor de la sustancia incautada, considerando el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy, ordenar cualquier diligencia a tal efecto ya que no permitirá dilucidar si para aquella fecha 16-06-2000, el joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, podía considerarse fármaco dependiente. De igual forma indica que en el presente caso, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión, la imposibilita formarse fundamentos serio para otro acto conclusivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparlo y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, se inició cuando el 16 de junio de 2000 la Representación Fiscal lo presentó por ante el este Juzgado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Consta en el expediente la Experticia Química marcada “A”, practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-6037 de fecha 27-06-2000, la cual arrojó los siguientes resultados: “CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: OCHENTA (80) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK)”, observándose menos del peso establecido en el artículo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos. Asimismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/bet.-
EXP: 0898-08.-