REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDIDICAL:
ELIO JOSÉ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.568.
YOANETH MARGARITA ZORRILA R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 123.095.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
MARTINA DURÁN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.132.008.
PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, JUAN VICENTE ARDILA V., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES, RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.897, 31.696, 73.419, 86.749, 46.968, 85.027, 105.112, 120.986 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-046
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano ELIO JOSÉ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.702.568, Basó su pretensión en el contenido de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1167, 1592 ordinal primero, 1600, 1615 del Código Civil Venezolano y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia donde manifiesta que entregó la compulsa a la parte demandada, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, oposición de cuestión previa y de defensa perentoria e fondo.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, JUAN VICENTE ARDILA V., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO MARRON COLMENARES, RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.897, 31.696, 73.419, 86.749, 46.968, 85.027, 105.112, 120.986 y 126.947, respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma del modo que se expone a continuación:
De la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada.
La parte demandada fundamenta esta defensa previa del modo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa a ser resuelta en la sentencia definitiva, la cosa juzgada.
En efecto, en fecha 10 de octubre de 2007, fui demandada por el ciudadano Elio José Rodríguez Márquez, por los mismos hechos a que se refiere la presente demanda, y su pretensión, en ambas oportunidades ha sido la misma, esto es, el desalojo del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, con la única salvedad, que en la primera oportunidad, además de la pretensión contenida en la demanda que contesto en este acto, se pretendía también algún tipo de indemnización. Dicha demanda fue interpuesta por ante este mismo Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y tramitada en el expediente N°. 2007-0055 (Sic) de la nomenclatura de este Tribunal.
Lo antes indicado, implica que el presente caso se dan todos los elementos constitutivos de la cosa juzgada, es decir, identidad de sujetos causa y objeto.
(…)
En el presente caso, se ha vuelto a plantear de nuevo exactamente la misma controversia entre las partes, lo que no puede volver a ser resuelto nuevamente por este Tribunal, pues ya dicha demanda fue declarada previamente inadmisible, por sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2007.”
En relación a esta defensa, este Tribunal considera pertinente hacer mención a lo asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció:
“Respecto a esta cuestión previa, la Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, prohíbe el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto. Aunque la cosa juzgada es una sola, la Ley distingue sus dos (2) aspectos el formal, el cual alude a la firmeza de la decisión y ser caracteriza por in impugnable y coercible, pero pude ser modificable. Y la material, la cual es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco mediante nuevo juicio por disposición el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.”
(…)
Al respecto la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su numeral 4 del artículo 8, igualmente consagra el principio nom bis in rem idem, en los siguientes términos:
”Artículo 8º Garantías Judiciales:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
Asimismo dispone el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
Ahora bien, en el caso de autos, revisadas como fueron las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa en comento; conforme a los antecedentes del libelo, se observa que la decisión tomada en el Expediente N° E-2007-055 (Nomenclatura de este Tribunal), no resuelve el fondo del asunto, el mérito de la causa, sino que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, aunado a ello no llena los requisitos para que proceda la cosa juzgada, si bien nos encontramos con las mismas partes, es decir, que la cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia, a los mismos sujetos, pero la pretensión de la presente causa no es la misma por cuanto ésta se fundamenta en una acción de desalojo, existiendo dos pretensiones en la sentencia que declaró la cuestión previa mencionada, siendo solo una de ellas lo solicitado ante este Tribunal, y no una inepta acumulación, pretensión a la que se contrajo la sentencia anterior por cuanto se trata de dos procedimientos que no se pueden acumular dada su naturaleza, por ser incompatibles, como lo es el desalojo y los daños y perjuicios, de lo que se desprende, a juicio de esta juzgadora, que no se dan los supuestos de la triple identidad: Sujeto, causa y objeto que exige la ley para que proceda a declararse la cosa juzgada y siendo esta una sentencia que no resuelve el fondo del asunto, mal puede en este caso el demandado alegar el doble juzgamiento o la cosa juzgada; puesto que no se resolvió sobre el fondo por existir una inepta acumulación, donde las pretensiones se excluían, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se establece.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De igual forma alega la falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente Juicio, exponiendo al respecto:
“Como defensa a ser resuelta como punto previo en la definitiva, alego la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.
El actor alega que su esposa María Teresa Figueroa de Rodríguez, en representación de la comunidad conyugal suscribió por intermedio de la ciudadana Olga Cruz Alemán, en su carácter de Gerente General de la Firma Personal “La Mística, O.C.A” un contrato de arrendamiento con mi persona, cuando lo cierto ciudadana Juez es que mi persona en efecto suscribió un contrato de arrendamiento (distinto al señalado en la demanda), pero con la Firma Personal “La Mistica O.C.A.”, sin que esta firma personal hubiese actuado en representación de la ciudadana Olga Cruz Alemán, de la comunidad conyugal que dicha ciudadana mantiene con el actor Elio José Rodríguez Marquez, o del mismo actor.
La relación arrendaticia que se alega en el libelo de la demanda es inexistente, y nunca existió, pero lo más importante, es que no existe ninguna relación arrendaticia celebrada entre mi persona y el actor, su conyuge (Sic) o algún representante de éstos.
Al no existir relación arrendaticia entre mi persona y la que se presentó como actor en el presente juicio, es evidente su falta de cualidad para intentar una demanda por desalojo del inmueble que me fuera arrendado.
En efecto, celebré un arrendamiento con la firma personal La Mística O.C.A., pero el mismo, a diferencia de lo indicado por el actor, no es verbal, sino escrito, suscrito fecha distinta, y lo más importante, a los fines de resolver la falta de cualidad activa, es que dicha firma personal, no actuó en representación de ninguna otra persona. Ella celebró por si misma el arrendamiento junto con mi persona, actuando como arrendadora.
Por tanto, nunca celebré contrato de arrendamiento con la parte actora, y no fue alegado ni consta en autos, alguna cesión de derechos hecha por mi arrendadora a la parte actora, por lo que es evidente su falta de cualidad.
(…)
Para el supuesto –negado-* de que el Tribunal considere que el actor ostenta cualidad para intentar el juicio por haber alegado ser arrendador, y considere ello suficiente, alego entonces la falta de interés procesal del actor, por no existir relación arrendaticia entre el demandante y mi persona.
Para el caso de que sean desestimadas las dos defensas anteriores, pido que la demanda sea desestimada, por no ser el demandante titular de derecho reclamado, en virtud de no ser el mismo, arrendador del inmueble cuya desocupación se pide a mi persona.”
En virtud de los alegatos anteriores este Tribunal advierte que la parte demandada en el presente juicio alega la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo en el artículo 361 del texto adjetivo civil. En tal sentido se aprecia que el demandante en el presente procedimiento es el ciudadano ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa.
Al efecto es oportuno precisar que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes gocen de suficiente idoneidad para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación y la regla que rige esta materia se resume así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio”.
Aplicando la doctrina precedente expuesta al caso bajo estudio se aprecia que aún cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no determina quiénes están legitimados para incoar el procedimiento judicial Inquilinario previsto en el artículo 33 y siguientes, es evidente que el propietario del bien dado en arrendamiento se encuentra enmarcado dentro de la relación material o el interés jurídico controvertido, independientemente de que el contrato de arrendamiento que fundamenta la presente acción haya sido celebrado entre la parte demandada y “LA MISTICA, O.C.A.”, pues esta última procedió con el carácter de administradora del inmueble, como se evidencia de contrato de servicio suscrito entre el demandante y “LA MISTICA, O.C.A.” cursante a los folios 53 y 54 del presente expediente, de donde se desprende que suscribió dicho acto en virtud de un mandato de representación otorgado por el propietario quien constitucional y legalmente detenta la facultad legítima de disposición sobre el bien y a quien le es propio transmitir el derecho y a ceder su goce, no obstante en el caso de marras, se determina que fue acompañado junto al escrito libelar inserto a los folios 13 al 16 de este expediente copia de documento Notariado, de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa, lo que nos lleva al margen de lo que establece el artículo 1920 del Código Civil que dispone:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”(Destacado Añadido).
Así las cosas, y siendo mandato imperativo de la norma antes transcrita el registro del documento que acredita la titularidad del bien objeto del presente juicio, Ergo quien aquí decide considera no acreditada la titularidad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa, y al no ser quien aparece como arrendador en el contrato locativo presentado como instrumento fundamental en consecuencia la misma carece de cualidad para ejercer la presente acción, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada.
2) CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano ELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ para intentar la presente acción, opuesta la ciudadana MARTINA DURAN DE RANGEL.
3) En virtud de la anterior decisión se declara SIN LUGAR, la demanda que por desalojo con base en los literales “b”, “c” y “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentara el ciudadano ELIO JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, contra la ciudadana MARTINA DURAN DE RANGEL, ambos identificados en autos.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-046
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