REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titules de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.458.168 y E- 465.967, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro. 32.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, a través del cual demanda a los ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titules de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.458.168 y E- 465.967, respectivamente, para que convengan o en defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado, constituido por un local comercial y Mezzanina Nº 11, ubicado en inmueble denomiado Centro Comercial San José, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: en pagar sin plazo alguno la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.558,66), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del presente año, a razón de UN MIL SETECIENTOSSETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.779,33), cada una. Tercero: igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.779,33), mensuales, desde el primero de mayo del año en curso 2008, hasta el día de la entrega, a satisfacción, del inmueble arrendado. Cuarto: pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.
Alega la parte actora que en fecha 01 de Abril de 1992, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial y Mezzanina Nº 11, ubicado en inmueble denomiado Centro Comercial San José, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con los ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, antes identificados, y que en la cláusula quinta del referido contrato, se fijó un plazo de arrendamiento de un (1) año, a partir de la fecha 01 de Abril de 1992, automáticamente prorrogable por periodos iguales, salvo que con treinta (30) días de anticipación, cualquiera de las partes le manifestara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato. Igualmente en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 11.955,25), el cual, por virtud de sucesivas regulaciones de su canon, se encuentra fijado en la actualidad, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.779,33), pagaderos los últimos días de cada mes calendario o dentro de los cinco (05) primeros días del subsiguiente mes en las oficinas de la arrendadora.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y el Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0696/2008.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación que se practicase, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 21 de Mayo de 2008, compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de los demandados. En esta misma fecha la Secretaria Accidental de este despacho, dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, la Juez temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno el cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios de El Nacional y La Región. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en los diarios El Nacional de fecha 18 de Julio de 2008 y La Región de fecha 22 de Julio de 2008.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, compareció la Secretaria Accidental de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, y haber fijado un cartel de citación librado a los prenombrados ciudadanos.
En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde la Juez Titular de este Despacho Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se designo a la Abogada IRENE ACHAN VIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.852.733, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731 como defensora Ad-Liten de la parte demandada, igualmente ordeno librar Boleta de Notificación a la Abogada antes mencionado, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 24 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se subsanaran los errores de identificación presentes en la boleta de notificación del defensor Ad-Liten. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde deja sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana IRENE ACHAN VIDES, y ordenó librar nueva boleta con las respectivas correcciones.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la designación de un nuevo defensor judicial, por cuanto el designado por este Tribunal no podía ejercer el cargo. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde revocó el nombramiento recaído en la persona de la ciudadana IRENE ACHAN VIDES, y nombro como nuevo defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.029.513, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, igualmente ordeno librar Boleta de Notificación al Abogado antes mencionado, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció la Alguacil Accidental de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR y mediante diligencia declaro aceptar el nombramiento propuesto y juró cumplir fiel y exactamente las disposiciones legales inherentes a dicho cargo.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se elaborará la compulsa de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, éste Tribunal, dictó auto donde ordeno emplazar al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil titular de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR.
En fecha 26 de Noviembre del año en curso, compareció el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde negó la reproducción de los autos promovida por la parte actora, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno, y admitió la reproducción del contrato de arrendamiento, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Ha quedado plenamente demostrado en autos, la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso, a través del documento que riela a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos, el cual no fue desconocido, tachado o impugnado, razón por la cual se le debe tener por reconocido y otorgarle el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, con respecto a los declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos, que los ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, tenían la obligación de cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento fijado en un monto de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.779,33), y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación pautada con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora, correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio, denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, contra los ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titules de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.458.168 y E-465.967, respectivamente; en consecuencia este Órgano jurisdiccional condena a la parte demandada, ciudadanos ANTONIO FIGUEIRA DA SILVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ a: PRIMERO: la entrega material del inmueble constituido por un local comercial y Mezzanina Nº 11, ubicado en inmueble denominado Centro Comercial San José, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.558,66), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008. TERCERO: pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 12.455,31), por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir , el día 13 de Mayo, hasta la fecha del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA
SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. Nº 0696/2008
JVA/ssd/cc.-