REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
PARTE ACTORA: ROSALIÁ SILVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.587.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STALIN A. RODRÍGUEZ, MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, CRISMARY J. LÓPEZ FEBRES, DIRNA DÍAZ, JUAN REYES LOZANO y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 58.650, 63.458, 58.656, 45.682, 45.387 y 53.306 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.436.571.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ACHAN VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.852.733, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano STALIN A. RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ROSALIÁ SILVA DE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicito el DESALOJO de la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, antes identificada, de un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Roma B”, distinguido con el N° 41, en el cuarto (4) piso, ubicado en la calle Boyacá, urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques, para que sea desalojada del inmueble.
Alega la parte actora que la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL es arrendataria del aludido inmueble distinguido con el N° 41, del Conjunto Residencial “Roma B” ya identificado, desde el primero (1) de agosto de 1.980, según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito con la administradora “La Principal C.A.”. Asimismo sigue alegando que a pesar que el edificio en general es exclusivamente residencial, el objeto del Contrato de Arrendamiento es para uso de oficina. El monto del canon de arrendamiento es de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.687,50) mensuales, hoy UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1,69), de la misma forma destacó que la arrendataria optó por realizar el pago de la pensión de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación, cuyo expediente cursa en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente alega la parte actora, que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento, cláusula segunda, la arrendataria tiene la obligación de pagar el canon dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, lo que significa que si la consignación debe efectuarse dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, resulta que la parte demandada tenía veinte (20) días para formalizar la consignación, es decir, todos los veinte (20) días de cada mes vencía el lapso legal y contractual para consignar la pensión.
Continúa alegando la parte actora que las copias simples de las consignaciones realizadas en el expediente 96-1907 por la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fueron efectuadas en fecha 24-4-06, 15-6-06, 25-8-06 y 8-9-06, lo cual para el momento se configura la causal de desalojo, por cuanto la arrendataria dejo de pagar dos (2) mensualidades consecutivas como lo fueron el mes de marzo y abril de 2006.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 33, 51 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: copia certificada de documento Poder, copia certificada de documento de Propiedad del Inmueble, original del documento de Contrato de Arrendamiento y copias simples de las consignaciones realizadas en el expediente 96-1907 por la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 25 de Enero del año 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 12 de Febrero de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la realización de la compulsa. En esa misma fecha el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de no haber encontrado a la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana.
En fecha 30 de Abril de 2007, el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia que desde el folio 37 al 43, cursó copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha compareció el Abogado actor y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación y se proceda una vez más a la citación de la parte accionada. Asimismo el tribunal en esta fecha acordó mediante auto el desglose de la compulsa y la entrega al Alguacil Titular a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora STALIN A. RODRÍGUEZ, y mediante diligencia solicitó se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2007, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de no haber encontrado a la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de Junio de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la citación se practicara por Carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citada en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho Cartel deberá ser publicado en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 19 de Junio de 2007, el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, a objeto de su publicación.
Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2007, el apoderado actor, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicado en los diarios El Universal y El Avance, siendo agregados por auto de esta misma fecha; conforme a ello, el Tribunal dejo constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora no dio cumplimiento al auto de fecha 13 de Junio del año 2007, por cuanto publicó dichos Carteles en los diarios El Universal y El Avance, siendo que lo ordenado por este Despacho fue que debían ser publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., y mediante diligencia sustituyó poder que le fuera conferido por la ciudadana ROSALIÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, al ciudadano ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.683.150, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho certificó la sustitución de Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se ordene una vez más la citación por Carteles. En esta misma fecha este Tribunal dejó sin efecto los Carteles librados en fecha 13/06/2007 y ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citada en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho Cartel deberá ser publicado en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció el Abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, a objeto de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, el apoderado actor, consigna el respectivo Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y La Región, siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 29 de Abril de 2008, la Secretaria Accidental dejo expresa constancia que en fecha 28/04/2008 se traslado a la dirección de la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, y fijó el Cartel de Citación expedido por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, compareció el Abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, el nombramiento del Defensor Ad-Litem tal como se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la Dra. Mirruby Rodríguez, Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y designo como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, a la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.852.733, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.731, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 30 de Junio de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación a la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 03 de Julio de 2008, compareció ante este Juzgado la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de dar el juramento de Ley al cargo que fue designada.
En fecha 15 de Julio de 2008, compareció en Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., y mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual se emplazo a la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que compareciera en segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes y se libró la compulsa de citación.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples para la respectiva compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber encontrado y entregado la compulsa de citación a la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida y en dejó expresa constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, Juez Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha compareció el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., y estando en la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los comprobantes de consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por la parte demandada; siendo también admitidas en esta fecha, las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió por cinco (05) días continuos, siguiente a dicha fecha, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en razón del volumen de trabajo existente en el Tribunal.-
II
Estando dentro de la oportunidad Legal para dictar la decisión de fondo, se hace en los siguientes términos:
El hecho controvertido quedo constituido en la presente causa por el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento establecido.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensor Ad-Litem procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, sin embargo no aportó al proceso ninguna prueba, tendiente a enervar la pretensión de la actora.
Ahora bien, alega la parte actora que las consignaciones realizadas por la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no son suficientes para que tengan efectos liberatorios de la obligación, por cuanto no se hicieron de manera oportuna, la cual trajo a los autos a los fines de probar el estado de insolvencia de la demandada, por lo cual quien aquí suscribe deberá analizar dicha documental.
El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda, se estableció que el arrendatario estaría obligado a pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
Con relación a esto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma in comento se desprende que después de vencido el plazo indicado en la relación contractual, el arrendatario tenía quince (15) días para proceder a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal competente.
Revisadas las copias certificadas de los comprobantes de ingreso de consignaciones, que rielan del folio 89 al 95 del presente expediente, presentadas por la parte actora, copias que no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ampliamente identificada en autos, depositó en la cuenta que mantiene el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Jurisdicción en la Entidad Financiera, el equivalente al monto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2006, lo consignó el día 24 de Abril de 2006, los meses de Abril y Mayo de 2006, los canceló en fecha 15 de Junio de 2006, Junio y Julio de 2006, los canceló el 25 de Agosto de 2006 y el pagó del canon de Agosto de 2006, lo efectuó en fecha 08 de Septiembre de 2006.
Es evidente que resultan extemporáneas las consignaciones del canon de arrendamiento efectuadas en los meses de Marzo-Abril y Junio-Julio del año 2006, por haber sido consignadas fuera del lapso establecido en el artículo up supra mencionado; pues las mismas debían efectuarse dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes y no como fueron realizadas.
En consecuencia de lo anterior, debe concluirse, que efectivamente la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado en el caso de marras que la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, se encuentra inmersa en el primer requisito legal, consagrado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, el cual es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual la acción de desalojo debe prosperar. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.587.142, en contra de la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.436.571; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, a: PRIMERO: la entrega del inmueble constituido por de un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Roma B”, distinguido con el N° 41, en el cuarto (4) piso, ubicado en la calle Boyacá, urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0519/2007
JAV/ssd/jj.-
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