REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0539/2007

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, domicilaiado en San Antonio de Los Altos y titular de la Cédula de Identidad N° 6.093.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.586.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, domicilaiado en San Antonio de Los Altos y titular de la Cédula de Identidad N° 6.093.921, representado por su apoderado judicial, Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.586.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, a través del cual demanda a la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072 y solicita, PRIMERO: La Resolución de Contrato, celebrado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. SEGUNDO: Se deje sin efecto y sea declarado nulo dicho contrato, suscrito en fecha 01 de Noviembre del año 2004 y TERCERO: Tenga plena validez y efecto el contrato suscrito entre la ciudadana ITALA CABRICES y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 6, 1.154, 1.160, 1.167, 1.155, 1.157, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 7, 13, 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0539/2007.
En fecha 13 de Febrero de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, y mediante diligencia consignó documento poder que le fuera conferido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, así como contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.
En fecha 28 de Febrero de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado.
En fecha 06 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por el procedimiento ordinario y se solicitarón los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, ya identificado.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal dictó auto donde declaró nulo el auto de admisión de fecha 06 de Marzo de 2007 y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda, emplazándo a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., en la persona de su representante legal. A los fines de comparecer al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestació a la demanda u opusiera las defensas que creyere oportunas.
En fecha 15 de Marzo de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado
En fecha 19 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación para la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, el Secretario Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadanao MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., quién le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación, porque tenía que hablra con su abogado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar por dicho ciudadano.
En fecha 26 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación, haciéndole saber al demandado, de la declaración del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Abril de 2007, compareció el Secretario Titular de este Despacho, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.281.552, quién le manifestó que le haría entrega de la misma al ciudadanao MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.
En fecha 10 de Abril de 2007, compareció el MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y presentó escrito
de contestación de la demanda, así como la reconvención del ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal, PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. y el ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, en fecha 01 de Noviembre de 2005. SEGUNDO: La entrega material del Apartamento distinguido con el N° 23, situado en el Edificio Ayacucho de Los Teques, por haber incumplido el arrendatario en una de sus principales obligaciones. TERCERO: Cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se causen en el presente juicio.
En fecha 10 de Abril de 2007, éste Tribunal por ser competente por la cuantía y materia para conocer la misma y por no ser contraria al orden público, las buenes costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana ITALA JOSEFINA GAVIDEA DE CABRICES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.986.509.
En fecha 20 de Abril de 2007, compareció el MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y presentó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos. Posteriormente en fecha 23 de Abril del año en curso, solicitó a éste Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la admisión y evacuación de las pruebas, asi como el llamado al tercero ITALIA GAVIDEA DE CABRICES.
En esta misma fercha éste Tribunal dictó auto donde desechó la solicitud de tercería fundamentada en los ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta ´por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE.
En fecha 24 de Abril de 2007, éste Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, no admitió el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del escrito libelar, por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad y en cuanto al mérito favorable de la confesión espontánea del actor, contenida en el en el escrito de demanda y las pruebas documentales promovidas en los capítulos segundo y tercero, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN, éste Tribunal, en atención a la prueba promovida en el capítulo primero, negó su admisión en virtud que el principio de la comunidad de la prueba, no constituye medio probatorio, asimismo, admitió las pruebas promovidas en los capítulos segundo, numeral dos, capítulo tercero, cuarto y quinto y en relación a la prueba de Inspección Ocular, promovida en el capítulo sexto, negó su admisión, por cuanto de los particulares contenidos en la misma se desprende que, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa de la naturaleza propia de la Inspección Judicial. Se libraron Oficios Nros. 2007/182 y 2007/183.-
En fecha 26 de Abril de 2007, tuvo lugar la evacuación de ratificación o no de documentos, prueba promovida por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN.
En fecha 27 de Abril de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de abril de 2004, en cuanto al capítulo sexto del escrito de pruebas donde éste Tribunal no admite la prueba de inspección ocular solicitada.
En fecha 30 de Abril de 2007, compareció el MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y presentó escrito de pruebas.
En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto donde oyó la apelación a un solo efecto, igualmente instó a la parte apelante, señalar y consignar los fotostatos, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de alzada.
En fecha 30 de Abril de 2007, éste Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, admitió las promovidas en los capítulo primero y tercero y en cuanto al mérito favorable de los autos, especialmente la contestación a la reconvención propuesta, no admitió la misma, por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad.
En fecha 07 de Mayo de 2007, éste Tribunal dictó auto donde suspendió la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada y una vez que así sea se procederá a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 08 de Mayo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ DEDIASI RONDÓN y mediante diligencia consignó fotostatos, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de alzada.
En esta misma fecha este Tribunal dictó auto donde acordó expedir por Secretaría las copias señaladas por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y la remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexas a Oficio N° 2007/216.-
En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, dirigirse nuevamente a la entidad bancaria a los fines de requerir la información solicitada.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2007, este Tribunal, visto el oficio N° 477 y sus anexos, de fecha 24 de Mayo de 2007, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, ordeno agregar a los autos.
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 2007/183, devuelto en fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto no constaba en el referido oficio la dirección de la entidad bancaria Banco Provincial.
En fecha 05 de Junio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia informó la dirección del Banco Provincial, en virtud de la devolución del oficio librado a dicha entidad.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal negó lo solicitado por el Apoderado Actor.
En fecha 08 de Junio de 2007, este Tribunal acordó cerrar la primera pieza y abrir una nueva, igualmente dejó constancia que la primera pieza quedó integrada por 195 folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde abrió el Cuaderno N° 2 del presente Expediente.
En fecha 11 de Junio del 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los documentos que rielan a los folios 146, 147, 149 y 150 de la pieza N° 2 del presente Expediente, asimismo apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007.
En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal dictó auto donde ordenó expedir copias certificadas de los documentos que corren insertos a los folios Nros. 146, 147, 149 y 150. En esta misma fecha se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora e igualmente instó a la parte apelante a señalar y consignar los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 13 de Junio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de ser remitidos al Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 13 de Junio del 2007, este Tribunal ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas de los documentos que reposan en original y que fueron señalados por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 2007/260 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de Julio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido en este acto los fotostatos certificados.
En fecha 18 de Julio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la expedición por Secretaría de los documentos que cursan del folio 01 al 05, 32 al 37, 41 al 43 y del 65 al 67, así como del auto que las provea y de la diligencia de esta misma fecha.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas de los documentos que reposan en original y que fueron señalados por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido en este acto los fotostatos certificados.
En fecha 15 de Octubre de 2007, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su carácter de Representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sentenciar la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó comunicación del Banco Provincial Agencia Campo Claro.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, contra el auto dictado en fecha 06/06/2007, asimismo por cuanto se produjo una modificación en la foliatura en virtud de los anterior, se ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Ocular acordada por auto de fecha 07 de Febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el particular tercero de la decisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal dejó expresa constancia de que la parte actora y promovente no compareció para la practica de la misma, por lo que, se declaró desierta.
En fecha 18 de Febrero de 2008, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Ocular, siendo negada dicha solicitud, por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Febrero del presente año.
En fecha 08 de Abril de 2008, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 23 de Abril de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios 78, 79, 80 y 71, así como del auto que las acuerde y de la diligencia.
Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal acordó expedir copias certificadas de los documentos originales que cursan a los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó expedir copias simples de los documentos que cursan a los folios 71, 79 y 80 del presente expediente.
En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de Junio de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su condición de la sociedad de comercio denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez encarga en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. Mirruby Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual continuará su curso legal vencido el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa, asimismo solicitó la devolución de del documento que riela al folio 70 y 71 de la primera pieza.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la devolución solicitada e insertar copia certificada en el lugar ocupado por el original, a los fines de mantener la foliatura.
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, en su condición de la sociedad de comercio denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA y mediante diligencia solicitó al Tribunal procediera a sentenciar la presente causa.

II
Previa a la decisión de fondo, quien suscribe considera necesario efectuar ciertas consideraciones:
PRIMERO: ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente de la Comisión Constitucional, Dr. Hermann Escarrá, el 12 de Octubre de 1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...”
Por su parte el Constituyente Manuel Vadel, quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron: “...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.
El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable.
Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, al señalar en la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de 2002, conocida como la de los “créditos indexados”, que:
“La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.”,
Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario.
De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.
El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores.
Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. En sentencia T-571 de la Corte Constitucional de Colombia, estimo que:
“Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...”
Y en sentencia T-533, explica el mismo Tribunal Constitucional que:
“La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tienen lugar en el Estado Social de Derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política.”.
Por otra parte el autor español Gregorio Peces-Barba, manifiesta que: “...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.”. Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho.
Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.
Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.
El Profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Las iniciativas probatoria del Juez en el Proceso Civil, definió el interés social como:
“Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…”
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar, que el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también para los particulares, los cuales serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de Dos Mil Dos, precisó:
“… que en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el Juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que asì se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, por una de las partes del contrato en materia de interés social.
….la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios, las que abusan de la posición de dominio, la usura y otras prevenidas en la Constitución no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.
En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada sí con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado Derecho Liberal…”
SEGUNDO: FRAUDE A LA LEY. El diccionario de la Real Academia Española, en su última edición, define el Fraude a la ley, así: “…Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. Acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros…”. El Diccionario de uso del español de María Moliner, se define como “Engaño hecho con malicia, con el cual alguien perjudica a otro y se beneficia a sí mismo…”.
Ambas definiciones han dado origen al concepto de fraude a la ley adoptada por el derecho, y es el uso de artimañas y engaños para burlar el cumplimiento de una o varias normas jurídicas, siendo el ejemplo típico del fraude a la ley cuando el deudor se insolventa engañosamente traspasando sus bienes a otras personas e impide de ese modo que el acreedor cobre la deuda.
El Dr. Rómulo Morales Hervias, en su obra “Estudios General del Contrato (Editorial Jurídica Grijley, Lima 2006), señala que: “… el negocio jurídico en fraude está conformado por dos negocios jurídicos. El primero es ineficaz porque las partes no se vinculan jurídicamente con tal reglamento de intereses y el segundo es válido porque tal acto de programación de intereses vincula realmente a las partes. Ellas han eludido la aplicación de normas imperativas celebrando un negocio jurídico simulado…”.
Por lo tanto, ante la ausencia de normas que regulen el fraude a la ley, debe reconocerse el hecho de estar frente a un negocio jurídico con simulación relativa, corresponderá aplicar al negocio disimulado (válido) la norma jurídica que le corresponda, toda vez que el negocio jurídico simulado es ineficaz, es decir, no produce efectos jurídicos.
TERCERO: ORDEN PÚBLICO. La noción de orden público ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina, asì como por la jurisprudencia, ambas han estado contestes al indicar que:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público ….
“…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el 24 de febrero de 1983 ha mantenido el concepto de orden público:
“….representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de oren público, eso es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Por ùltimo quien suscribe, considera necesario indicar, cual ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo de 2000, expediente No. 00-0126 , decidió:
“…el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva de orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público…”
CUARTO: LEYES DE ORDEN PÚBLICO. Con respecto a qué es una ley de orden público, existen dos teorías al respecto:
La primera responde al punto de vista clásico que entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral, es decir las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social.
Esta teoría entiende que las leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos y nadie puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una ley de orden público, dado que el error de derecho no puede jamás ser invocado para eludir la aplicación de ninguna ley.
La segunda teoría identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas, entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, el Código Civil Vigente en el artículo 6 consagra estas dos teo´rias, al establecer de forma expresa:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Por lo tanto, debe concluirse que las convenciones de los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes, en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien suscribe, debe precisar que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador estableció de forma precisa y contundente que la misma tenía carácter de orden público, cuando estableció que los derechos consagrados en la misma para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que cual acuerdo o disposición que implique la renuncia, disminución o menoscabo a ellos (los beneficios), será nula, aunado con el hecho que en la Exposición de motivos se esgrimió, lo siguiente:
“….hay que promover inversiones a los fines de adecuar a cada realidad económica la oferta de vivienda que hacemos, que en algunos casos será a través de adquisiciones por política habitacional, en otros tipos de financiamientos, a través de proyectos de auto-gestión o con auto-construcción y, que en otros casos tendrá que ser a través de arrendamientos
Para que ello sea posible, hay que crear un marco jurídico que se adecúe a la realidad, que limite la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que cree la seguridad jurídica…”
III
Alega la parte actora que en fecha 1 de Noviembre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., ampliamente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble identificado en el No. 23, de Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
Continua alegando que las personas que ocupan en realidad el inmueble y que lo han venido ocupando desde hace aproximadamente treinta y dos años (32) son sus “suegro”, los ciudadanos ITALIA DE CABRICES y CARLOS CABRICES LAMON; que por presiones de la ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., accedieron que una tercera persona que no tuviera el apellido Cabrice, firmara el nuevo contrato de arrendamiento razón por la cual el hoy actor suscribió el contrato de arrendamiento in comento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., alegó que el día 10 de Julio de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial le notificó a la ciudadana ITALIA G. GAVIDIA DE CABRICES de la no renovación del contrato de arrendamiento y que tenía derecho a la prorroga legal y que la misma vencería el día 1 de Noviembre de 2004 que llegada la fecha la ciudadana ITALIA GAVIDIA DE CABRICE, le hizo entrega del inmueble, razón por la cual suscribió el 1 de Noviembre de 2004, contrato de arrendamiento con el hoy actor, que venció el día 1 de Noviembre de 2005 y en dicha fecha suscribió un nuevo contrato de arrendamiento; que en fecha 27 de Junio de 2006, le notificó de la no prorroga del contrato de arrendamiento y que para el momento de la interposición de la demanda se encuentra en la prórroga legal.
En este estado, quien suscribe, invoca el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a una trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancias signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad.
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 344 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a los previsto en la Carta Magna de asegurar la integridad del texto Constitucional.
Se efectúo el anterior razonamiento, debido a que cursan por ante el Tribunal, tres causas donde la demandada en la Administradora Miranda, C.A. y los hechos explanados son idénticos a los denunciados en el presente caso, es decir, la celebración de un contrato de arrendamiento con un tercero en detrimento de los posible derechos que pudiera tener la persona que ocupa y continua ocupando el inmueble que para el caso de marras, son los ciudadanos ITALIA GAVIDIA DE CABRICES Y CARLOS CABRICES LAMON.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a fin de garantizar la confianza legítima y la seguridad de los justiciables, y mantener el mismo criterio en los casos análogos, pues quien suscribe mantiene el criterio explanado en los casos idénticos al presente, debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSE DEDIASI RONDON y la ADMINISTRADORA MIRANDA C.A., todos ampliamente identificados en autos, en fecha 1 de Noviembre de 2005. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada mal puede emitirse algún pronunciamiento sobre lo allí planteada vista la declaratoria, explanada con inmediata anterioridad, pues el contrato cuyo cumplimiento se exigió por vencimiento de la prórroga legal, fue declarado nulo; en consecuencia la reconvención propuesta no puede prosperar. Y así se decide.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULO, el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de Agosto de 1986, bajo el No. 13, Tomo 38-A, y el ciudadano EDUARDO JOSE DEDIASI RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.093.921, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2004, y que tenía por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 23 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, por haber sido celebrado en fraude a la ley.
SEGUNDO: Debido a que ha quedado plenamente demostrado en autos que la verdadera ocupante del inmueble para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, anulado en el presente fallo, era la ciudadana ITALA GAVIDIA DE CABRICES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.986.509 se ordena a las partes del presente proceso a respetar los derechos que pudiera tener la referida ciudadana en su condición de arrendataria del inmueble mencionado en el numeral Primero del presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MIRANDA, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DEDIASI RONDON, ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0539/2007
JVA.