REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN ALFONZO DALL’ORSO e ISAURA MAGALI ARMAS DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.131.315 y 4.056.017, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CHAVEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.365.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN MALPICA MATERAN y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 5.360, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALFONZO DALL’ORSO e ISAURA MAGALI ARMAS DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.131.315 y 4.056.017, respectivamente, a través del cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, al ciudadano CARLOS JOSÉ CHAVEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.365.795, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20,00), en conformidad con la cláusula tercera del contrato de transacción por cada día de retardo en la entrega del inmueble desde el día 01 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, suma esta que asciende a la cantidad de Abril por 30 días a razón de 20,00 bolívares, da un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), Mayo por 31 días a razón de 20,00 da un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (620,00 Bs. F), Junio por 30 días a razón de 20,00 bolívares da un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F), Julio por 31 días, a razón de 20,00 bolívares da un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (620,00 Bs. F), Agosto por 31 días a razón de 20,00 da un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTTES (620,00 Bs. F), Septiembre por 30 días a razón de 20,00 bolívares da un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F) los meses anteriores corresponden a presente año 2007 y da un total de conformidad con la cláusula TERCERA de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES fuertes (3.660,00 Bs. F).
Alega la parte actora que celebró contrato de transacción o convenimiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, por un inmueble identificado como casa de dos plantas distinguida con el N° 22, ubicada en la prolongación Panorama Sector El Barbecho Barriada Santa Rosa de la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ CHAVEZ LA CRUZ, plenamente identificado, se obligó a entregar el inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de los arrendadores en un término fijo de seis meses quedando expresamente entendido y así lo aceptó y que el referido plazo no podría ser considerado ni interpretarse de forma alguna como una tacita reconducción del contrato de arrendamiento y en consecuencia haría entrega del inmueble ocupado el día que venza el plazo solicitado, igualmente se obligó a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes a los arrendadores cuya dirección declaró perfectamente conocer, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00) mensuales, a partir del día primero de Octubre de dos mil siete (2007) hasta el primero de Abril de 2008 y que si por cualquier causa, motivo o circunstancia , incluyendo fuerza mayor no hiciere la entrega del inmueble en la fecha indicada (01/04/2008, pagará a los arrendadores en dinero efectivo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), a satisfacción por cada día de retardo en la entrega de lo arrendado por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en la cláusula penal. Asimismo declaró que a la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas ó no hiciere entrega del inmueble en la fecha expresada, daría derecho a los arrendadores a acudir ante el órgano judicial competente.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.713, 1.160, 1.167, 1.270 del Código Civil Vigente, Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal y en fecha 01 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda en el libro de Causas llevado por este Despacho, bajo el N° 0742/2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció el apoderado actor, abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y consignó documento poder que le fuera conferido por los ciudadanos LUIS BELTRAN ALFONZO DALL´ORSO e ISAURA MAGALI ARMAS DE ALFONZO y copia certificada de transacción de entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en esta misma fecha.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARTLOS JOSÉ CHAVÉZ LA CRUZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ CHAVEZ LA CRUZ, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y consignaron constante de dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. Igualmente consignó documento poder otorgado a los Abogados LUIS RAMÓN MALPICA MATERAN y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.989 y 5.360, respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Noviembre del presente año, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la prueba promovida en el Capítulo Primero, por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad y en atención a los Capítulo Segundo y tercero, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto al Capítulo Cuarto, negó la prueba de exhibición del documento original del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 2003.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y mediante diligencia informó que el día 26 de Noviembre de 2008, se apersonó al Tribunal el horas de Despacho a las tres de la tarde (03:00 p.m) para finalizar escrito probatorio y el tribunal se encontraba cerrado en virtud de los problemas de alteración del orden publico, suscitados en el centro de la ciudad.
En esta misma fecha, al apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó la prueba promovida en el Capítulo Primero, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba no constituye medio probatorio y debe entenderse ese principio que también es llamadote adquisición, que la prueba una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sin importar quién la aportó y más aún sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria y en atención a las pruebas instrumentales y documentales promovidas en el Capítulo Segundo, numerales I y II, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
La parte actora acompaño a su libelo de demanda como documento fundamental, copia certificada de la transacción celebrada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 3 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. En la oportunidad de la contestación de la demanda fue impugnado, el documento referido configurándose de esta manera el supuesto consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora nada dijo con respecto a su deseo de hacer valer la copia impugnada, dentro del lapso legal establecido; en consecuencia no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Así mismo cabe destacar, que la parte demandada en el presente proceso también impugnó el contenido de la transacción alegando que en dicho documento se le hizo renunciar a los derechos que le concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no señalo y nada probó en este sentido, es decir, cuales fueron los hechos o las acciones sobre el ejercidas para que se llevara a cabo tal renuncia.
Planteadas así las cosas, en la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
Por lo tanto al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, se deberá sentenciar a favor del demandado, declarando sin lugar la acción propuesta. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Transaccional interpuesta por los ciudadanos LUIS BELTRAN ALFONZO DALL´ORSO e ISAURA MAGALI ARMAS DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.131.315 y 4.056.017, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS JOSE CHAVEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.365.795
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0742/2008
JVA.