REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0689/2008
PARTE ACTORA: CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 615.953.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.441.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.954.
PARTE DEMANDADA: MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.480.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO FRAGA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431
MOTIVO: DESALOJO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 615.953, asistida por la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.441.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.954, por medio del cual interponen acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.480.342, para que convenga PRIMERO: en desalojar el inmueble ocupado en calidad de inquilina de una porción de un inmueble constituido por una habitación situado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Escalera cuarta (4ta), Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: en cancelar por vía subsidiaria, los daños y perjuicios ocasionados por motivo de su incumplimiento, los cuales se estiman en razón de todas y cada una de las cuotas de arrendamiento vencidas, así como las que estuvieren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: en el pago de las costas y costos que genere la presente causa, así como los honorarios de Abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.
Alega la parte actora, que es propietaria y arrendadora de una porción de un (01) inmueble constituido por una habitación situada en la calle Ramón Vicente Tovar, cuarta (4ta) escalera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Continúa alegando la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, mediante contrato privado de fecha 01 de noviembre de 2006, estableciendo en el referido contrato un lapso de duración de seis meses fijos prorrogables por lapsos iguales, salvo que una de las partes notifique a la otra con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento, su deseo de continuar con la relación arrendaticia.
Alega la parte actora, que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES FUERTE DE CIENTO VEINTE (Bs. F. 120), mensuales y el arrendatario esta obligado a cancelar los últimos días de cada mes. Continua alegando la parte actora, que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2008.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1159, 1152, 1133, 1159, 1160, 1165, 1167, 1264 del Código Civil, y el Artículo 34 literales a) y b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0689/2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, compareció la ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ y mediante diligencia consignó Contrato de Arrendamiento, Título Supletorio del Inmueble notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Convenio celebrado entre las partes en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, ante el Sindico Procurador Municipal. En esta misma fecha la ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, igualmente la Secretaria Accidental de este Despacho certificó el poder anteriormente mencionado.
En fecha 23 de Abril de 2008, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 25 de Abril de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, ya identificada.
En fecha 02 de Mayo de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, quién luego de leer la compulsa, le manifestó que no la iba a firmar porque tenía que hablar con su abogado, motivo por el cual, consigna el recibo de citación sin firmar por la prenombrada, motivo por el cual, deja constancia de haberle entregado la compulsa y consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 02 de Mayo de 2008, compareció la apoderada actora, abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, y mediante diligencia solicitó el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Mayo de los corrientes, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, de la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Ramón Vicente Tovar, Cuarta (4ta) Escalera, Los Teques, a los fines de notificar a la parte demandada, sobre la declaración del Alguacil titular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.480.342, a quién le entregó la Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, debidamente asistida por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (02) folio útil, donde negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
Continúa alegando la parte demandada, que los hechos narrados son inexistentes y falsos y el derecho alegado carece de toda fundamentación jurídica, por lo que negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar, ya que contradice el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda fue estimada en BOLÍVARES FUERTE TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 3.600), siendo está exagerada, en virtud que la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento da la cantidad de BOLÍVARES FUERTE UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. F. 1.440). Así mismo, alega la parte demandada, que los hechos en que se fundamenta la presente demanda es la falta de pago de tres (3) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2008, que esta situación es falsa y maliciosa, en virtud que los referidos meses fueron cancelados por medio de dos (2) recibos privados y uno mediante consignación que se hizo ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Continúa alegando la parte demandada, niego y rechazo la forma como la parte actora trata de hacer valer como ciertos unos daños y perjuicios que no sean ocasionado.
Alega la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se señala el domicilio de la parte actora, violando así el artículo 340, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega la parte demandada que se violo el artículo 340, ordinal 6 ejusdem, en virtud que no se consignaron los recibos de pago que supuestamente la parte demandada ha dejado de pagar.
En fecha 28 de Mayo de 2008, compareció la Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente para que las ciudadanas CASTILLO DURAN MARCIA JOSEFINA, DURAN DE CASTILLO MARIA OLGA Y MORELBACOROMOTO SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.676.755, 1.276.090 y 12.414.813, respectivamente, rindieran sus declaraciones.-
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado y presentó Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas
Por auto de esta misma fecha la Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se dejó constancia de que la presente causa continuará su curso legal vencido el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó cómputo desde el día de la contestación de la demanda hasta el día 19 de Junio de 2008 en esta misma fecha, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. Por auto de esta misma fecha el tribunal acordó expedir por Secretaría el cómputo de los días de Despacho, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Junio de 2008, compareció la parte demandada, asistida de Abogado y mediante diligencia solicitó el cómputo legal de días de Despacho desde el día 02 de Junio al 19 de Junio de 2008. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó expedir por Secretaria el cómputo solicitado por la parte demandada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: Documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda.
a) Original del Contrato de Arrendamiento privado de un inmueble constituido por una porción de un inmueble ubicado en la Calle Ramón Tovar , Cuarta (4ta) escalera, de Los Teques, el cual corre inserto al folio nueve (09) de los autos y se encuentra firmado únicamente por la arrendadora ciudadana Carmen Sojo de Albornoz, careciendo de la firma de la arrendataria, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil; en consecuencia, carece de valor y debe ser desechado. Y así se decide.
b) Con relación al Justificativo de Testigos evacuados a fin de acreditar la propiedad de unas bienhechurías del inmueble cuya entrega se requiere ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado en fecha 13-02-2004, no basta por si solo para constituir por sí solo título de propiedad, ya que el Notario sólo dio fe sobre la declaración de unos testigos presentados por la solicitante, ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, referidas a unas bienhechurías efectuadas por antes mencionada ciudadana, que el mismo no sólo no puede ser calificado de título supletorio pues para ser llamado así requiere de un decreto judicial cuyo acto esencial no consta. Aunado a ello la doctrina de casación ha establecido que para que este tenga valor probatorio deberá exponerse al contradictorio, por lo que aquellos testigos que fueron interrogados en el justificativo de perpetua memoria deberán ratificar en el juicio su decir, a fin que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba repreguntando a los mismos. Ahora bien, se evidencia de autos que los testigos que sirvieron para el justificativo de perpetua memoria no fueron promovidos en su oportunidad por la actora para ratificar el contenido de sus dichos en el proceso, debe concluirse que el tantas veces mencionado justificativo carece de valor probatorio alguno, por lo que este, por lo que este Tribunal debe desecharlo. Y así se decide.
c) Cursa al folio doce (12) Acta N° 11, de fecha 15-10-2007, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos Carmen Benita Sojo de Albornoz parte actora y la demandada ciudadana Mary Yolanda Benitez Solano, en la cual se compromete a entregar el inmueble el día 31 de enero de 2008. En relación a ello, para quien aquí suscribe estamos en presencia de un documento público administrativo el cual para su validez en juicio debe ser traído en copias certificadas, lo cual ocurrió y por lo tanto al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas conforme al artículo 429 surten pleno valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, abierto a pruebas el presente juicio la parte actora promovió:
d) Constancia emitida por el Comité Bolivariano de Salud de Ramón Vicente Tovar, Misión Barrio Adentro, acompañado de una serie de firmas, mediante la cual manifiestan que la demandada de autos y su concubino resultan personas no gratas a esa comunidad, el cual no aporta elementos de convicción capaces de formar un criterio a éste sentenciador por impertinentes, con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide..
e) Copias simples emanadas de la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda referidas a un Acta levantada con ocasión de la comparecencia de las partes a un acto conciliatorio por ante dicho órgano en presencia de un representante de la Dirección de Inquilinato de la Sindicatura Municipal de Guaicaipuro. Documentos que por su naturaleza son considerados por quien aquí suscribe, documentos administrativos de carácter público, pues acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre la manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformado la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de in funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su conocimiento…”
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso; motivo por el cual dichas copias carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.
f) Copia simple de Notificación librada a los ciudadanos Richard González y Mary Benítez Solano, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ocasión a un expediente que sustancia la misma signado con el N° 15-F1-1746-07, este Tribunal debe desechar dicha instrumental pues la misma resulta impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.
g) Corre al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), original del documento privado referido a un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Jesús Enrique Álvarez Valles y Erika Renata González Albornoz, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Tercera Etapa, Edificio “El Carrazo”, piso 5, Apartamento 5-D-9, de Los Teques, el cual constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que estos ratificarán su contenido y firma, por lo que este juzgador lo desestima.
h) Al folio cuarenta y uno (41) riela misiva dirigida a la ciudadana Erika R. González Albornoz, mediante la cual se le notifica de la terminación de un contrato de arrendamiento, cuya regla de valoración es la referida al artículo 1371 del Código Civil. Sin embargo se observa que la referida misiva no se encuentra suscrita por la actora por lo que no sería idónea establecerla conforme a esta regla siendo lo pertinente la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que debió ser ratificado mediante las testimoniales, en consecuencia se desecha, y así se decide.
i) Misiva dirigida a la ciudadana Erika Renata González Albornos, de fecha 16-09-2007, emanada del Escritorio Jurídico Integral García & Asociados, suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Álvarez Valles y el Abogado Henry García Contreras, la norma aplicable es el artículo 1371 del Código Civil, es por lo debe regir la contenida en el artículo 431 eiusdem, que por tratarse de documentos emanado de terceros debió igualmente ser ratificado por la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo tanto debe ser desechada.
j) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ (Hija de la accionante), así como de ERIKA RENATA GONZÁLEZ ALBORNOZ (Nieta de la accionante), la cual conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio.
k) Pruebas testimoniales de los ciudadanos MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURAN y MORELBA COROMOTO SUÁREZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad Nros: 8.676.755 y 12.414.813 respectivamente, que fueron evacuadas en fecha diecinueve (19) de junio de los corrientes, según se evidencia de las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas, (folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58)). Con respecto a la declaración de la ciudadana Marcia Castillo, la misma durante el interrogatorio manifiesta que la ciudadana Erika González (nieta de la accionante) no vive ya en el inmueble de la actora, y que esta no es amiga de la actora y que las vincula sólo el hecha de ser vecinas, para el momento de ser repreguntada por el Abogado Asistente, señaló que jamás visita a la actora, aseverando que jamás tiene contacto con esta, ahora siendo así, como se explica que la nieta de la actora ciudadana Erika González le hubiese comentado que vive arrendada y le estaban pidiendo desocupación, si ella misma afirma que jamás tiene contacto con la actora que es su vecina y menos aún existe probabilidad de comunicarse con la nieta de la actora, la cual dicho por ella misma se mudo del lugar hace años; por lo incongruente que resulta de su declaración, quien aquí decide y en atención a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la declaración rendida, y así se decide.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Morelba Suárez, de la misma no quedó establecido las circunstancias de tiempo y modo como se comunica con la ciudadana Erika González, quien afirma ser sólo vecina de la actora, como quiera que las deposiciones no concuerden entre sí, desecha las testimoniales, y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandada durante el proceso.
a) Recibo S/N por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,00), por concepto de alquiler, el cual al dorso contiene una nota que se lee: “pago atrasado cancelado 11-2-08/ 10. de luz eléctrica, que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, porque se desconoce de quien emana, y suponiendo que emana de la parte actora, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, aunado con el hecho que carece de los requisitos mínimos exigidos por el Código Civil, para la validez de los documentos privados; en consecuencia se desecha del proceso. Y así se deciden
l) Originales de los comprobantes de pago expedidos por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, expedidos con ocasión de las consignaciones efectuadas por la ciudadana Mary Benitez, y que se sustancia en el Expedientes de consignaciones N° 083071, las cuales no fueron ni impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, por lo que se les confieren todo el valor probatorio a tenor de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Estando en el lapso para dictar sentencia, previo al fallo de fondo se hace la siguiente consideración:
PRIMERO: La estimación de la demanda. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
La jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha. Pues, ha señalado que no aparece posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MARY YOLANDA BENITES SOLANO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, expresó: “…en el libelo de la demanda, la parte actora, en el capitulo VIII de su escrito, estima la presente acción en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Fuerte (Bs. F. 3.600,00) siendo dicha estimación aparte exagerada y contradecir el artículo antes mencionado, es obvio que la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.440,00)…”
Por cuanto la parte demandada no probó el nuevo hecho alegado, y como ha sostenido los criterios jurisprudenciales, debido a lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, desecha la estimación propuesta por la parte demandada. Y así lo considera el Tribunal.
SEGUNDO: De la impugnación de los comprobantes de ingresos que corren insertos a los folios 46 y 47 del presente expediente, aportados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
La parte actora, alegó “…Impugnación de las pruebas aportadas por la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO….Si bien es cierto que esta cancelando por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual se
IV
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Las partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una habitación, ubicada en la calle Ramón Vicente Tovar, cuarta (4ta) escalera, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que el canon de arrendamiento es la cantidad de BOLIVARES FUERTE CIENTO VEINTE (Bs. F. 120). El hecho controvertido quedó limitado al estado de insolvencia o no de la parte demandada y a la necesidad de ocupar el referido inmueble por la nieta de la propietaria.
La parte actora fundamenta su acción de desalojo por falta de pago y posteriormente por la necesidad que tiene del inmueble, para que en él viva su nieta, razón por la cual su acción se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo…”
Del primer hecho controvertido, en cuanto al estado de insolvencia o no de la parte demandada; la parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda que los meses demandados por la parte actora, corresponden a Enero, Febrero y Marzo de 2008, los canceló de la siguiente manera: un (01) recibo privado y dos (02) mediante consignación que se hizo ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; ahora bien, la parte actora impugnó los recibos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, emitidos por el Juzgado antes mencionado, expresando textualmente: “ Si bien es cierto que esta cancelando por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual se desprende que son los meses de FEBRERO Y MARZO, más cierto es que los meses que adeuda a mi representada son los meses de JUNIO y JULIO del año 2007…” ; la parte actora reconoce que la ciudadana MARY YOLANDA BENITES SOLANO, canceló los meses de FEBRERO Y MARZO del año en curso y alegó la insolvencia por parte de la demandada de los meses de JUNIO y JULIO del año inmediatamente anterior, los cuales no fueron demandados por la parte actora, en su libelo de demanda, aunado con el hecho que no es la vía idónea para la impugnación de los recibos de pagos consignados por el Juzgado antes señalado, siendo estos documentos considerados como documentos públicos administrativos, en virtud de lo anteriormente expuesto no se configuró las falta de pago de dos meses consecutivos, por lo contrario la parte actora reconoció los pagos efectuados por la parte demandada, correspondiente a los meses de FEBRERO y MARZO de 2008 . Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, bajo la luz del artículo anteriormente trascrito, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo y por último la necesidad de ocupar el inmueble por parte del pariente consanguíneo, con respecto a este último requisito la doctrina ha establecido que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En el caso bajo análisis, como ya se indico las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal, debido a que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda no se encuentra suscrito por la arrendataria, motivo por el cual se considera dicha relación contractual verbal. Y así se decide.
No ha sido un hecho controvertido en la presente causa que la ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, sea la propietaria del inmueble constituido por una habitación, ubicada en la calle Ramón Vicente Tovar, cuarta (4ta) escalera, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, no ha quedado demostrado en autos la propiedad de dicho inmueble, pues no se aportaron al proceso medio de prueba alguno que permitiera la comprobación de dicho hecho; por lo tanto no se ha verificado el primer requisito para la procedencia de la acción de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble. Y así lo considera el Tribunal.
Para mayor abundamiento, quien aquí decide hace la siguiente acotación a la parte actora, se debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, así como acompañarse a ella los documentos o instrumentos en que se fundamenta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Se hace la siguiente observación, debido a que la parte actora, no señalo ni acompaño con el libelo de la demanda, los documentos que demuestran la necesidad de ocupar el inmueble, se limito a señalar el desalojo por la falta de pago, por la necesidad del inmueble, omitiendo acompañar los documentos fundamentales, en la oportunidad procesal correspondiente.. Y así lo considera el Tribunal.
V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN BENITA SOJO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-615.953 contra la ciudadana MARY YOLANDA BENITEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.432 y de este domicilio.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena a la parte actora a pagar las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0689/2008
JVA/ssd/jn
|