REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
PARTE ACTORA: JUANA TORRES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.299.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.683 y 24.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.081.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JUANA TORRES MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MANUEL JOSÉ ROSARIO, igualmente identificado, de una (01) casa situada en la Calle Real de Campo Rico, Sector La Luciteña, N° 21-F, Urbanización El Márquez, Caracas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: Que la prorroga legal establecida en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes se cumplió en fecha 15 de Agosto de 2006 y que la extensión solicitada de dicha prorroga legal venció el 15 de Febrero de 2007. SEGUNDO: Que proceda a hacerme entrega inmediata de inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la cláusula quinta de referido contrato. TERCERO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00) ahora BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS (Bs.F 900,00), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007, igualmente demando por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) ahora BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs. F 300,00), mensuales, desde el día 1 de Mayo de 2007, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Que sea condenado en costas.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como instrumento fundamental, acompañó a la demanda con los siguientes documentos: copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JUANA TORRES MARTÍNEZ, Original de Contrato de Arrendamiento identificado con la letra “A”; comunicación enviada por parte actora a la parte demandada de fecha 07 de Febrero de 2007, notificando el vencimiento de la prorroga legal marcada con la letra “B”.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal y se admitió en fecha 31 de Mayo de 2007, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los fines que practicará la citación de la parte demandada ciudadano MANUEL JOSÉ ROSARIO.
El día 30 de Mayo de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la práctica de la citación, de la misma manera solicitó se le nombrará correo especial a los fines de la tramitación de la misma.
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa y exhortó al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y designó correo especial al Apoderado Actor.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la comisión.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Dra. Mirruby Rodríguez, Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente comisión proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente se observa que en fecha 06 de Junio de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el oficio y exhorto a los fines que gestionará la practica de la citación, posteriormente en fecha 15 de Julio de 2007, se agregó al expediente comisión proveniente Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante oficio N° 196/08 de fecha 17 de Junio de 2007, en la cual, luego de una revisión exhaustiva se desprende que el Alguacil de dicho Juzgado deja constancia mediante diligencia que no se practicó la citación en virtud que la parte interesada hasta el día 26 de Mayo de 2007 no había comparecido a dar impulso procesal, y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencie su intención de propulsar el proceso, por lo tanto, es obvio la falta de interés, por parte de la actora de continuar con la acción propuesta.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya en el caso de marras, ha transcurrido holgadamente más de un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0570/2007
JVA/ssd /jj.-