REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0642/2007
PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 607.087 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.087.629 y V-8.073.554, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.105 y 41.077, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HE WEN BING, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad E-81.984.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EXEIZA DE GONZALEZ, plenamente identificada, a través del cual demanda al ciudadano HE WEN BING, también plenamente identificado, en su carácter de arrendatario de inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 62 de la calle Miquilen Sur, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 62 de la calle Miquilen Sur, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HE WEN BING, por un lapso de cinco años improrrogables, por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 62 de la calle Miquilen Sur, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, continúa alegando los apoderados de la parte actora, que el Contrato de Arrendamiento no fue prorrogado y por lo tanto se le concedió la prorroga legal de dos (02) años, para que devolviera el inmueble objeto de la presente demanda en el mismo estado en que lo recibió; vencido el lapso de la prorroga legal, el ciudadano HE WEN BING, continúo ocupando el inmueble y en consecuencia no cumplió con su obligación arrendaticia con respecto al canon de arrendamiento.
Continuó alegando la parte actora que el contrato de arrendamiento del local plenamente identificado en autos y destinado para la comercialización de mercancía seca al mayor y detal y sus afines, fue celebrado con el ciudadano HE WEN BING y no con la Sociedad Mercantil COMERCIAL HANG SAIN, C.A..
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Acompaño al libelo de la demanda como documentos fundamentales los siguientes: Original del Poder General de Representación y Administración otorgado por la ciudadana EZEIZA DE GÓNZALEZ ALICIA JOSEFINA al ciudadano GONZÁLEZ EZEIZA GUSTAVO ENRIQUE, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 3 de abril de 2007; Sustitución de Poder otorgado por el ciudadano GONZÁLEZ EZEIZA GUSTAVO ENRIQUE a los abogados CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, debidamente autenticado la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 3 de mayo de 2007; Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EZEIZA DE GONZÁLEZ ALICIA JOSEFINA y el ciudadano HE WE BING.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal, en fecha 26 de octubre del año 2007, se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N° 0642/2006.
En fecha 22 de noviembre de 2007, fue admitida en esa misma fecha, por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha cinco de diciembre (05) de diciembre de 2007, compareció el abogado CARLOS J. CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación y en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del corriente año, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, manifestando que no pudo localizar al ciudadano HE WE BING, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar y la compulsa.
En fecha 14 de enero del año 2008, compareció el apoderado de la parte actora, abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS y por medio de diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada y por auto de esa misma fecha se libró el cartel de citación y se ordenó su publicación el los diarios “EL NACIONAL y LA REGIÓN”.
El día 14 de abril de 2008, compareció el abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia consignó los carteles publicados en los diarios ordenados. Por auto de esa misma fecha se agregaron a los autos.
En el día 24 de abril del año en curso, la Secretaria Accidental de ese Tribunal, dejó constancia por medio de diligencia de haber fijado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano HE WEN BING.
El día 21 de mayo de dos mil ocho, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, consignó diligencia donde solicitó se designará Defensor Ad litem, a la parte demandada y por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado y se designó como Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano HE WEN BING, al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR y se libró la Boleta de notificación respectiva.
Mediante escrito consignado ante la secretaría del Tribunal en fecha 26 de mayo del año en curso, por el ciudadano WEN BING HE, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, consignó escrito donde alegó la Nulidad Absoluta del instrumento poder, otorgado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, continúa alegando que la representación judicial, es ilegal e ilegitima conferido en el texto del referido mandato, el pretendido apoderado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, no es abogado en ejercicio; continúo alegando la parte demandada nulidad absoluta según su decir de la irrita sustitución de dicho mandato realizada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA a los abogados CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.
Continúa alegando la parte demandada que el instrumento poder, tanta veces mencionado es nulo de nulidad de absoluta igualmente su irrita sustitución, así como todas y cada una de las actuaciones procesales pretendidamente realizadas en el presente proceso.
Mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano WEN BING HE debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HÉRNANDEZ consigno escrito de la Contestación de la Demanda, donde opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; el ordinal 9° de la Ley in comento, la Cosa Juzgada y el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley up supra mencionada la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Continúa alegando en su escrito de contestación de la demanda en el Capitulo Segundo, en relación al Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ, donde a finales del año 2002, el ciudadano WEN BING HE, le manifestó a la referida ciudadana que no podía contestar el inmueble objeto de la presente demanda a titulo personal, motivo por la cual según su decir llegaron a un acuerdo de rescindir del contrato de arrendamiento y donde se canceló el canon de arrendamiento mensual hasta el mes de septiembre del año dos mil dos; en su Capitulo Tercero del referido escrito, alegó que a partir del mes de octubre del año 2002, la arrendadora antes mencionada realizó los recibo de pagos por concepto de cánones de arrendamiento mensual a nombre de la Sociedad Mercantil “Comercial HANG SAIN, C.A.” y lo continuó haciendo hasta el mes de marzo del año 2005, fecha en la cual, según su decir se abstuvo de recibir los respectivos pagos, motivo por el cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL HANG SAIN, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble plenamente identificado en autos, comenzó a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 052882 nomenclatura de ese Tribunal, los cánones de arrendamiento correspondiente a la obligación contraída con la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ y las cuales han sido retiradas por la referida ciudadana; continúa alegando en el capítulo cuarto en dicho escrito, la falta de cualidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ, para interponer y sostener la demanda de cumplimiento de contrato, en virtud que la up supra mencionada ciudadana no es arrendadora del ciudadano WEN BING HE, sino de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HANG SAIN, C.A..
Como excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho de la presente demanda; así mismo negó, rechazó y contradijo el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Número 28, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual estuvo vigente, según su decir hasta el mes de septiembre del año dos mil dos, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo decidieron terminar con el referido contrato.
Igualmente negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de marzo del año 2007, venciera la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, arriba descrito, por cuanto por voluntad de ambas partes quedo resuelto el en el mes de septiembre del año dos mil dos y como alegó en anterioridad en el capitulo segundo e igualmente alegó que en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla de modo alguno y según su decir no puede operar la prórroga legal a que hace referencia la parte actora en su libelo. Igualmente impugnó todos los fotostatos que trajo la parte demandante al presente proceso
Abierta la causa a pruebas tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de este derecho
II
Estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Riela del folio 12, 13 y sus respectivos vtos, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.087.629 y V-8.073.554, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.105 y 41.077, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 70 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, llevados por la referida Notaría; se desprende del referido poder: “…en los abogados en ejercicio CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS…para que conjunta o separadamente, representen y defiendan los derechos e interese de mi poderdante en todos los actos, instancias y recursos del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal se sigue en contra del ciudadano HE WE BING, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.948.428, en su carácter de arrendatario, reservándome su ejercicio, juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el Nro. 2007-8051, de la nomenclatura de expedientes llevados por ese Tribunal…”.
De lo anteriormente trascrito, debe entenderse que el poder otorgado a los abogados CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, es de un poder especial para actuar en el juicio que cursó ante el Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y no de un poder general para actuar en cualquier juicio y/o en cualquier Órgano Jurisdiccional; por lo tanto la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio debe prosperar. Y así se decide.
Declarada como ha sido la anterior defensa de fondo se hace innecesario entrar a conocer sobre las demás defensas opuestas y en consecuencia sobre el mérito de la causa. Y así lo considera el Tribunal.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, de la falta de cualidad e Interés de la parte demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: Debido a la naturaleza del presente fallo se condena a la parte actora a pagar las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0642/2007
JVA/ssd/jn
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