REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
EXP. N° 0755/2008
PARTE ACTORA: MARÍA ASCENCAO FARINHA RODRÍGUES DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.188.535.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID BOLÍVAR MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.461.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CLARA GALLARDO y JEINI JARMILIX TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.251.039 y V-18.026.467 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENCAO FARINHA RODRÍGUES DE SOUSA, antes identificada, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CLARA GALLARDO y JEINI JARMILIX TORRES GUTIERREZ, igualmente identificados, para que convengan en entregar el inmueble de manera inmediata libre de bienes y personas o sea condenado a ello por la sentencia de este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos vigente y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0755/2008.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENCAO FARINHA RODRÍGUES DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.188.535, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CLARA GALLARDO y JEINI JARMILIX TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.251.039 y V-18.026.467 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 0755/2008
JVA/ssd/jj.-