En el día de hoy, viernes doce de diciembre de de dos mil ocho (12/12/08), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinte y cuatro de septiembre del presente año (24/09/2008), originada con motivo del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD FUNCIONARIAL incoara la ciudadana: LUCRECIA MARGARITA ALVAREZ, contra el oficio S/N, de fecha 02 de enero de 2001 y la Resolución Nº 107/2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, emanado del despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el mencionado Juzgado Superior y por consiguiente la REINCORPORACIÓN “…al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía…”. Al del Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadana: LUCRECIA MARGARITA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.747.054 y de su apoderada judicial, ciudadana: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.083.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879, se trasladó y constituyó con éstas a la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, situada en la avenida Miranda con Girardot del referido Municipio y notifica de su misión a la abogada de la Sindicatura que lleva el caso, ciudadana: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y portadora de las cédula de identidad número V-4.408.732, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.689, quien manifestó que se debe notificar al Director de Recursos Humanos quien es el que debe indicar la forma de cumplir con la sentencia que dio origen a esta medida judicial. Seguidamente, se hace presente el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ciudadano: ALFONSO JOSE BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.764.565. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y les hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas les concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar del conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, les hace entrega de una copia de la sentencia del Juzgado de la Causa que dio origen a esta actuación judicial. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y esto resultó infructuoso, así como comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del o de los bienes objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al Sindico Procurador como a la Administradora de Personal, quienes corroboraron que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada ejecutante, ut-supra identificada, quien expone: ”Reitero el pedimento a este Tribunal Ejecutor para que cumpla con sus funciones a los fines de que se ejecute la sentencia dictada en virtud de que la misma es de noviembre de 2007 y desde entonces hemos mantenido comunicación con la Dirección de Personal con el fin de que se cumpla con el mandato. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados ejecutados antes identificados, quienes de seguidas exponen: “El presupuesto del Municipio está a la espera del Legislativo para poder ejecutarlo y poder llegar a un feliz termino como siempre hemos llegado en todos los procesos judiciales. Quiero dejar constancia que se habían hecho las gestiones para poder cumplir con los compromisos con la señora LUCRECIA pero con vista a las elecciones ocurridas el 23 de noviembre del presente año, se vieron perturbadas las actividades de la Alcaldía. En el mismo orden de ideas y con vista a la sentencia que hoy me entrega el Tribunal se constata que no se ha realizado la experticia complementaria del fallo por lo cual vamos a requerir que el Tribunal lo ejecute para poder cumplir con todo lo ordenado en la sentencia. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante, antes identificada, quien expone: ”Me gustaría saber con precisión la fecha de reingreso de mi representada. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte ejecutada demandada, quien expone: “Reitero lo anterior, mas sin embargo, quiero dejar expresa constancia que una vez que se halla discutido el presupuesto y halla disponibilidad de un cargo igual o similar jerarquía será llamada a reincorporarse. Es todo.” Inmediatamente, el Director de Personal expone: “A los fines de poder cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero vamos a reincorporar inmediatamente a la ciudadana LUCRECIA MARGARITA ALVAREZ a la nómina de la Alcaldía por lo cual debe cumplir inmediatamente con el horario y en lo concerniente al cargo el mismo va a determinarse una vez que se haga un análisis de nómina. Finalmente, quiero dejar expresa constancia que tal circunstancia ocurre en vista de que apenas tenemos quince (15) días en funciones de gobierno y estamos estudiando y recibiendo todas las documentaciones por parte de las comisiones de enlace. También quiero dejar constancia que esta Alcaldía tiene en su contrato colectivo el beneficio de sus empleados y funcionarios de vacaciones colectivas, lo que trae como consecuencia que para este lunes 15 de diciembre la Alcaldía queda en un estado de indefensión para los demás Entes Públicos en vista de que todos se van de vacaciones, tal circunstancia a mi entender es contrario a los intereses del Municipio como el de la colectividad Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución de este Tribunal Ejecutor concuerdan con la sede de la persona demandada y, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la misma así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, amen de que la ejecutada a manifestado su deseo de cumplir pacíficamente con la sentencia que dio origen a esta medida judicial, circunstancia que es verificada por este Tribunal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal restituye a la parte demandada ejecutante a la nómina de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que solo se procedió a la reincorporación y no al pago de los salarios caídos y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


La parte ejecutante y su apoderada judicial


Ciudadanos: LUCRECIA M. ALVAREZ y ZORAIDA CASTILLO de C, respectivamente.


La notificada, (Abogada de la Sindicatura Municipal),

Ciudadano: OLGA T. SANCHEZ T.

El notificado, (Director de Personal)


Ciudadano: ALFONSO J. BLANCO G.


La secretaria acc,

Ciudadana: MARIA DE LA CRUZ QUIROZ S



Comisión Nº.08-C-1512.
Expediente del Tribunal Comitente 3140/EC