En el día de hoy, lunes quince de diciembre de dos mil ocho (15/12/08), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis de agosto del presente año (06/08/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO incoado por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., contra W.I.T SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que se sustancia en el expediente número 08-0158, en la que se decretó la practica de la medida SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: “1. Un vehículo automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase Tracto Camión: Tipo: Chuto: Color: Blanco; Placas: 06AVAV; año: 2006; serial de carrocería: 9BM6949526B454077; Serial de motor: 476971U0831121, USO. CARGA, según factura Nº 020789, Nº control 3478, emitida por Motores Alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3030593/AL-55597, el 23 de diciembre de 2005.- 2 Un vehículo Automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase: Tracto-Camión; Tipo: CHUTO: color: blanco; placas: 05AVAV; año: 2006;SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950526B454084; Serial de motor: 476971U0831127, Uso. Carga, según factura Nº 020787, Nº control 3476, emitida por Motores Alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3030592/AL-55596, el 23 de diciembre de 2005.- 3. Un vehículo automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase Tracto Camión: Tipo: Chuto: Color: Blanco; Placas: 30AVAV; año: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B4544412; Serial de motor: 476971U0831311, uso: carga, según factura Nº 020791, Nº control 3480, emitida por motores alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3031382/AN-09008, de 12 de enero de 2006.- 4. Un Vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: Chuto: Color: blanco; placa: 58NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478556; serial de motor: 476971U0851225, USO. CARGA, según factura Nº 020799, Nº control 3563, emitida por motores alemanes, C.A., el 20 de mayo de 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3037027/AM-28337, de 16 de mayo de 2006.- 5. Un vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: chuto: color: blanco; placa: 59NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478525; Serial De Motor: 476971U0851402, USO. CARGA, según factura Nº 020801, Nº control 3565, emitida por motores alemanes, C.A., el 20 de mayo de 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3037028/AM-28338, de 16 de mayo de 2006…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: FREDDY ALFONSO GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.935.787, así como con los funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial números 6, con sede en Guarenas, ciudadanos: AMBAR THAINA TORRRES CUEVAS y ANGEL JOSE MONASTERIO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.793.531 y V-14.130.677, respectivamente, en un inmueble tipo galpón, situado en la avenida Parque Industrial Fajardo, Sector Quemaíto, galpón número 1, al frente del poste de alumbrado público identificado con la sigla 89ET159, Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: YELLY KARINA ALAS SILVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.295.948, quien manifestó ser contralora de la empresa demandada, la cual tiene su sede donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde se encuentran varios de sus activos incluyendo vehículos automotores. Igualmente, solicitó autorización para comunicarse con el ciudadano: VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, Presidente de la empresa demandada el cual a su decir se fue hace poco de la empresa y de esta forma enterarlo de lo aquí acontecido y solicitarle se regrese a la empresa. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Acto seguido, este Juzgado Ejecutor le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el Presidente de la empresa demandada, así como con cualesquiera de los posibles otros representantes de la empresa demandada a los fines de que hagan acto de presencia y busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, la notificada permite el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble en comento, lugar donde se constata la presencia de una serie de vehículos automotores, tipo camiones, al igual que sacos que señalan que su interior está conformado por comida para perro. Seguidamente, el Tribunal le facilita las actas del proceso a la notificada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y éstos no concurrir, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la presunta contralora de la empresa demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Señalo para ser secuestrado los siguientes vehículos automotores que se encuentran en el patio de la empresa demandada, lugar donde nos encontramos constituidos, a saber: el vehículo Automotor, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase: Tracto-Camión; Tipo: CHUTO: color: blanco; placas: 05AVAV; año: 2006;SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950526B454084; Serial de motor: 476971U0831127, Uso. Carga, según factura Nº 020787, Nº control 3476, emitida por Motores Alemanes, C.A., de 11 de mayo De 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3030592/AL-55596, el 23 de diciembre de 2005 y, el vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: chuto: color: blanco; placa: 59NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478525; Serial De Motor: 476971U0851402, USO. CARGA, según factura Nº 020801, Nº control 3565, emitida por motores alemanes, C.A., el 20 de mayo de 2006 y Certificado de Origen emitido por el Ministerio de infraestructura-Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 3037028/AM-28338, de 16 de mayo de 2006, los cuales están señalados en el cuerpo de la comisión con los números dos y cinco (2 y 5). Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien exponen: “No tengo nada que exponer. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “No tengo nada que exponer. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA acordonar el área donde se encuentra aparcado los dos (2) vehículos de marras e impedir la entrada al mismo a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación, al igual que se procederá a revisarlo a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. En este estado los funcionarios policiales ampliamente identificados en esta acta le informan al Tribunal de haber conseguido en la tercera gaveta del escritorio situado en la oficina del presidente de la empresa demandada un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial 1025906-01, calibre 12, color plateado y negro, en su cámara se encuentra un cartucho calibre 12, igualmente se encontró tres (3) cartuchos del mismo calibre, entre los que se encuentra uno percutado y, al solicitar documentación al respecto por parte del personal de la empresa W.I.T SERVICES DE VENEZUELA, entre las que se encuentra la ciudadana YELLY KARINA ALAS SILVA no se suministró, sin embargo, hacen constar que con anterioridad se les indicó que en el interior de la empresa demandada no existe armas de fuego. Visto lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir la referida arma a la División de Armas de las Fuerzas Armadas (DARFA) a través de la policía del estado Miranda, quien deberá realizar los trámites administrativos pertinentes tendientes al traslado al parque nacional de la mencionada arma, a menos de que se determine la posesión legitima del tenedor del arma de fuego, por consiguiente, el Tribunal coloca en posesión de la mencionada arma de fuego, a los referidos funcionarios policiales, quienes los reciben de conformidad. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FREDDY ALFONSO GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.935.787, como Depositaria Judicial del bien mueble a secuestrar a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, la cual está representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: SIMON ANTONIO ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado el apoderado actor, señala para ser secuestrados los bienes muebles identificados con los números dos y cinco (2 y 5) en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine las características del bien señalado por el actor, objeto de esta medida y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en presencia de dos de los cinco vehículos objeto de esta medida, es decir, de los vehículos automotores, marca: Mercedes Benz, Modelo: LS-1634/45, Clase: Tracto-Camión; Tipo: CHUTO: color: blanco; placas: 05AVAV; año: 2006;SERIAL DE CARROCERIA 9BM6950526B454084; Serial de motor: 476971U0831127, Uso. Carga. El referido vehículo tiene detalles de pintura a nivel general, abolladuras en el guardafango izquierdo, el parachoques también presenta pintura deteriorada, el guardafango derecho presenta fracturas, funciona el sistema de frenos, la cabina está en buen estado, la tapicería está en regular estado de conservación, los seis (6) neumáticos en uso y en regular estado de mantenimiento, los guardafangos traseros presentan laceraciones, el mencionado camión tiene 139.632 kilómetros de recorrido y se encuentra en operatividad para circular por el territorio nacional; y, del vehículo automotor, marca: mercedes benz, modelo: LS-1634/45, Clase: tracto-camión: tipo: chuto: color: blanco; placa: 59NGBA; AÑO: 2006; serial de carrocería: 9BM6950526B478525; Serial de Motor: 476971U0851402, USO. CARGA, el mencionado vehículo tiene detalles de generales en su pintura, el parachoques delantero presenta múltiples fracturas, el guardafango derecho presenta abolladura al igual que fracturas, los guardafangos traseros presentan laceraciones y fracturas, los seis (6) neumáticos en uso y en regular estado de mantenimiento, la tapicería está en regular estado de conservación y mantenimiento, su sistema de frenos está operativo, el mencionado camión tiene 138.653 kilómetros de recorrido y se encuentra en operatividad para circular por el territorio nacional. Finalmente, hago constar que con base a los años de fabricación, uso del mismo y condiciones internas y externas le fijo un avalúo prudencial, a cada uno en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 400.000,oo), lo cual arroja la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 800.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SECUESTRA el vehículo señalado por el co-apoderado judicial del actor e identificado y avaluado por el perito avaluador, colocándolos en posesión del co-apoderado actor, quien a su vez por mandato del Tribunal Comitente, funge como representante de la depositaria judicial, el cual expone: “En nombre de mi mandante, recibo en este acto, los bienes secuestrados y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el co-apoderado actor-ejecutante, ut supra identificado expone: “Solicito de este Honorable Tribunal Ejecutor, proceda a la remisión de las resultas de la comisión al Juzgado Comitente a los fines de seguir impulsando la materialización de la presente medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena la remisión inmediata de la comisión al Juzgado de origen así como dejar copia certificada de todos los folios que la integran en el Archivo de este Tribunal Ejecutor para lo cual se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, Asistente Judicial de este Despacho para que conjuntamente con la Secretaria Accidental firmen cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En este estado la notificada expone: “Muestro en este acto padrón de escopeta emitido en fecha 19 de febrero de 2002 por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con el número 0004 en el cual se indica que es para el uso del ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.533.719 tiene autorización para portar el arma tipo escopeta de un cañón, sin estrías, de cartuchos calibre 12, de fabricación COVAVENCA (NACIONAL), serial número 10259-06-01, el cual está domiciliado en la calle La Fundación, Sector Santa Cruz, Guarenas, Estado Miranda. Finalmente, quiero dejar constancia que el referido ciudadano me manifestó el día de hoy y vía telefónica que los otros dos camiones tipo chuto se encuentran viajando. Asimismo, hago saber que no voy a firmar el acta porque no quiero verme involucrada en este acto. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal verifica que los datos del arma del padrón de escopeta concuerdan a cabalidad con el arma localizada, sin embargo, ratifica la orden de retención de la mencionada arma en vista de que el permiso es para uso personal y el beneficiario no se encuentra presente amen de que nos encontramos en un lugar donde funciona una persona jurídica y es distinto al domicilio señalado en el padrón, por consiguiente, se ordena su remisión al DARFA y remitir oficio a la Policía del Estado Miranda participándole de esta actuación y remitiéndole copia certificada del acta levantada al efecto. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma para lo cual se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, Asistente Judicial de este Despacho para que conjuntamente con la Secretaria Accidental firmen cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente, siendo las dos hora de la tarde (2:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que no se encontraban todos los bienes objeto de esta medida, asimismo, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien se negó a firmar.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: SIMON ARAQUE RIVAS.

La notificada,
Ciudadana: YELLY K. ALAS S
(Se negó a firmar)

El perito avaluador,

Ciudadano: FREDDY A. GONZALEZ G
Los funcionarios policiales,


Ciudadanos: AMBAR T. TORRRES C y ANGEL J. MONASTERIO H.

La Secretaria acc,

MARIA DE LA CRUZ QUIROS S.



Comisión 08-C-1495.-
Expediente del Tribunal de la causa 08-0158