En el día de hoy, lunes ocho de diciembre de dos mil ocho (8/12/08), siendo las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (l0:25 a.m.) día fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 11 de noviembre del presente año (11/11/2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la empresa DISTRIBUIDORA ARLUY C.A contra la firma mercantil LA GALAXIA DEL PAN, C.A, que se sustancia e el expediente número 28233, la cual debe recaer sobre:”…bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f.83.851,10), monto que corresponde al doble de la cantidad líquida demandada, más las costas ya incluidas en la cantidad anterior…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS G HERNANDEZ C, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.567.152, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.040, quien juró la urgencia del caso y el Tribunal acordó su traslado conjuntamente con los ciudadanos JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES y CARLOS VILORIA REYES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946 y V-14.445.568, constituyéndose con éstos en un inmueble tipo local comercial que en su entrada se encuentra una inscripción que se lee: “LA GALAXIA DEL PAN, RIF J-31513063-7”, situado en la avenida principal de la Urbanización Ruíz Pineda, y al frente de la autotapicería LINARES, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: ANACLETO PLASENCIA PONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.966.512, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la firma mercantil LA GALAXIA DEL PAN, lugar donde exclusivamente se encuentran sus bienes y del cual soy el Gerente y único representante. Es todo.”. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de un poco cantidad de maquinaria y mercancía industrial correspondiente a una panadería pastelería, como de personas que se encuentran laborando. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En el ínterin del plazo el notificado muestra acta constitutiva de la empresa demandada la cual señala que la misma se encuentra protocolizada en fecha 09 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando anotado bajo el número 61, tomo 36-A-SDO, en el que se indica que el ciudadano ANACLETO PLASENCIA PONTE, antes identificado, es el presidente de la empresa demandada. En este estado se hace presente el ciudadano: CARLOS ALBERTO GOMEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.033.516, quien manifestó ser vice-presidente de la empresa demandada, in continente, concurre a este acto el ciudadano: HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad número V-4.024.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.196, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender los derechos e intereses de la empresa demandada, lo cual fue consentido por los representantes de la empresa demandada, circunstancia que conlleva al Tribunal a imponerlo de su misión y facilitarle las actas del proceso al igual instarlo a incorporarse a las discusiones tendientes a la búsqueda de un medio alternativo de resoluciones de conflicto que conlleve a la culminación del juicio que dio origen a esta medida judicial, lo cual fue aceptado por él mismo. Vencido el plazo para que las partes llegaran a un acuerdo así como para que compareciera cualquier otro representante de la parte demandada como terceros con interés legitimo y directo en estas resultas, lo cual resultó exitoso, circunstancia que motiva a este Tribunal a concederles el derecho de palabra a los fines de que establezcan las estipulaciones del acuerdo que lo regirán. Seguidamente, toma la palabra los representantes de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado exponen: “En principio nos damos por intimado del presente juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente signado con el número 28.233. Renunciamos al lapso de comparecencia y proponemos en nombre de nuestra representada, la firma mercantil LA GALAXIA DEL PAN, C.A., una oferta de pago por convenimiento judicial a la parte demandante con el fin de dar por terminado el presente juicio para lo cual ofrecemos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 45.000,oo) que comprende capital, intereses y honorarios profesionales, los cuales cancelaré así: 1) en este acto pagamos la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 14.000,oo) mediante la emisión de dos (2) cheques, el primero de ellos por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 11.000,oo) girado contra BANESCO, y signado con el número 36616394, número de cuenta corriente 0134-0376-74-3761045368, y el otro por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.000,oo) girado contra el banco de Venezuela identificado con el número S92 72004019, cuenta corriente número 0102-0233-78-0000062886 ambos girados a favor de la demandante DISTRIBUIDORA ARLUY C.A., y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 31.000,oo) proponemos cancelarlo en dos (2) partes, la primera de ellas la cancelaremos el día 12 de diciembre de 2008, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 10.000,oo), y la segunda el día 26 de diciembre de 2008, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 21.000,oo) y que dichas sumas las cancelaremos por ante la sede de la demandante la cual declaramos conocer. Asimismo, expresamos en nombre de nuestra representada que a los fines de garantizar el saldo deudor aceptamos y reconocemos que los bienes a señalar y a declarar embargados por este Tribunal queden en plena garantía a favor de la parte demandante hasta tanto no sea efectiva la cancelación del saldo deudor en referencia, para lo cual ruego al apoderado judicial de la parte demandante nos autorice hacer los guardadores y custodios de los mismos, comprometiéndonos a darles un uso adecuado a los mismos y asimismo, manifestamos que somos garantes de la suma adeudada. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte ejecutante, ut supra identificado, quien expone: “Visto el planteamiento de pago hecho por los representantes de la empresa demandada, y por cuanto estoy debidamente facultado por mi mandante, manifiesto que acepto la propuesta de pago en los términos expresados por la parte demandada acotando que los bienes embargados preventivamente, serán librados de tal condición una vez verificado el pago de la totalidad de la obligación aquí contraída pidiendo la homologación del presente acuerdo al Tribunal de la causa. Finalmente, manifiesto mi conformidad a que la parte ejecutada permanezca con los bienes a embargar en la condición de guardadores y custodios de los mismos, tal y como lo señala el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se remita a este las resultas de esta comisión. Es todo.” Vista la solicitud de la demandada, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en su posesión, lo cual fue aceptado por el co-apoderado actor, todos ampliamente identificados en esta acta. Este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. ..” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley sobre Deposito Judicial, es por ello que este Tribunal lo acuerda de conformidad. Resuelto lo anterior y con vista a las exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, donde se evidenció que en su entrada se lee un cartel que reza: “LA GALAXIA DEL PAN”, y con la confesión de los notificados, representantes de la empresa ejecutada, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde exclusivamente se encuentran sus bienes y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de la misma. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso y con las limitaciones establecidas en el presente acuerdo. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA coordinar la entrada conjuntamente con la parte demandada, al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, prohibiendo el ingreso, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ACUERDA aplicar el supuesto establecido en el artículo 12, Parágrafo Único de la Ley sobre Depósito Judicial, de darse el caso. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: CARLOS VILORIA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.445.568, como Depositaria Judicial de los bienes objeto de esta medida, a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946 y, como guardadores y custodios de los bienes a embargar a la empresa demandada, la cual está representada por los ciudadanos: ANACLETO PLASENCIA PONTE y CARLOS ALBERTO GOMEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.966.512 y V-11.033.516, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal a los fines académicos le informa a los intervinientes a esta actuación judicial que el señalamiento de los bienes a embargar LOS REALIZARÁ PREFERENTEMENTE el PROPIO EMBARGADO, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es “novedosa”, aparentemente justa y a la vez problemática. Nuestro Código de Procedimiento Civil anterior, disponía que el señalamiento recaía únicamente en cabeza del embargante, lo que trajo graves trastornos a la administración de justicia, sobre todo en jueces comisionados que se autoseñalaban a sí mismos, como atados al señalamiento del actor o del embargante, el cual normalmente alegaba: “tengo que embargar porque quien tiene la potestad de señalar lo que hay que embargar es el embargante”. Ahora bien, con la disposición del artículo 597 del Código ut supra señalado, esto ha cambiado, por cuanto ahora, el Juez tiene que verificar el lugar donde se encuentra constituido para saber si allí existen bienes propiedad de la parte afectada por la medida de embargo y, si esta presente el embargado, éste tiene PREFERENTE derecho a señalar cuales bienes pueden satisfacer la necesidad de cautela, siempre y cuando “...no haya perjuicio para el embargante...”. Asimismo, es de señalar que la medida de embargo se decreta y se ejecuta con base a una suma de dinero que viene indicada en el cuerpo de la comisión, en el presente caso es OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f.83.851,10) el cual representa el límite del valor de los bienes a embargar. En consecuencia, el Tribunal le ordena a los representantes de la empresa demandada a señalar bienes muebles propiedad de la empresa de marras que desean sean embargados, para lo cual deberán estar asistidos del perito avaluador designado, quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados, empero, se le informa que en caso de señalar bienes que fueran en perjuicio de la parte demandante, se le revocará su derecho y se le concederá el mismo a la parte demandante. Inmediatamente, el perito avaluador expone:”Los bienes señalados son los siguientes: “Una (1) picadora de pan, de color azul, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); una (1) formadora, color blanco, marca IFA, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); un (1) motor de cava cuarto, marca FRANK DAR, serial 1922, color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); un (1) motor de cava, marca FRANK DAR, serial 3866, color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta con Noventa Céntimos Bolívares (Bs. 1.850,90); un (1) motor de cava, marca FRANK DAR, de color gris, serial 2035, valorada prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); un (1) horno para pan, marca IMUCA, serial 0795A2, valorado prudencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); una (1) sobadora de masa, marca IMUCA, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); una (1) amasadora, color beige, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); una (1) batidora, color gris, marca UNIVEX, modelo SRM20, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); una (1) máquina cafetera, marca RANCILIO, color rojo y negro, sin serial visible, valorada prudencialmente en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo); una (1) nevera de cuatro (4) puertas, color gris metalizado, marca FRIMAC, modelo VV4, serial número 26701, valorada prudencialmente en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); una (1) nevera de seis (6) puertas color gris metalizado, marca FRIMAC, modelo A08, serial número 1845, valorada prudencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); una (1) nevera mostradora de dos (2) puertas grandes, marca FRIMAC, modelo VTDCTV2A, serial 15102, valorada prudencialmente en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo). Todos los bienes señalados para embargar ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f.83.851,10). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por los notificados, representantes de la empresa demandada, ut supra identificados y avaluados por el perito avaluador y los deja en posesión material, real y efectiva de los guardadores y custodio, sin embargo, les advierte que el representante de la depositaria judicial designada tiene el derecho de vigilar que los mismos no se deterioren o menoscaben, en dicho caso deberá manifestarlo inmediatamente al Tribunal de la Causa para que se ordene la desposesión y el traslado de oficio a la sede de la Depositaria Judicial, sin contar para ello con el Traslado del Tribunal Ejecutor. Finalmente, los guardadores y custodio manifiestan que se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, asimismo, se hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS G HERNANDEZ C.
Los notificados, representantes de la empresa demandada y su abogado asistente.
Ciudadanos: ANACLETO PLASENCIA P; CARLOS A GOMEZ DE A y
HECTOR M CARRERA G. (respectivamente)
El perito avaluador,
Ciudadano: CARLOS VILORIA R.
El representante de la
Depositaria Judicial (“La R.C C.A”)
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.
Los guardadores custodios de los bienes embargados,
La empresa La Galaxia del Pan, representada por los
ciudadanos: ANACLETO PLASENCIA P; CARLOS A GOMEZ DE A
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 08-C-1513.-
Expediente número 28233
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