REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1931
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que accionara su madre ciudadana NEIDA YOSMARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.579, domiciliada en el Barrio Integración Sector III, Calle 1 Casa N° 41 Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; en contra del padre WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.413, domiciliado en la Calle 4 con Carrera 6, casa N° 19 diagonal al Rotary Club, Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ en fecha 21 de octubre de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la cantidad de ciento treinta bolívares con cero céntimos semanales (Bs. F. 130.00), los cuales depositará a la cuenta de ahorros que aperture el Tribunal, como cuota de obligación de manutención; el doble de dicha suma, es decir, mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.040,00) de cuota especial en el mes de diciembre; el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, de medicinas, vestidos, estudio, recreación.-
I
ANTECEDENTES
Corre inserta al folio 1, solicitud hecha por la ciudadana NEIDA YOSMARI PÉREZ, sobre obligación de manutención, contra el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ, junto con anexos (folios 2 y 3). En fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió la solicitud (folio 4).
El día 30 de septiembre de 2008 día fijado para el Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la solicitante (folio 10). En fecha 15 de octubre de 2008 el a quo decretó la obligación de manutención relacionada ya ab initio (folios 11 y 12). Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 17). Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 18).
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior recibió previa su distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1931 (folios 20 y 21).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:
“…En fecha 24 de septiembre del año 2008, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: NEIDA YOSMARI PÉREZ…, y quien demanda al ciudadana WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ…, por cuanto alega la demandante la fijación de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria a favor de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) o sea todo lo requerido y previsto por el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando copia fotostática de su cédula de identidad y partida de nacimiento.
… Finalizado el lapso para la contestación de la demanda sin que ninguna de las partes compareciera para el Acto Conciliatorio y en su defecto para la contestación de la demanda el tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ quedó citado legalmente el día 25.09.2008, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, en fecha 23 de septiembre del año 2008 y no compareciendo el demandado ni por sí ni por representante legal a conciliar ó en su defecto a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria (sic), con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida. Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña…, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y en consecuencia el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ…, deberá depositar a favor de su prenombrado hijo las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS SEMANALES (Bs. F. 130,oo), los cuales depositará a la cuenta de ahorros que aperture el Tribunal, como cuota de obligación de manutención.
SEGUNDO: El doble de dicha suma MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00) de cuota especial en el mes de Diciembre para los gastos decembrinos.
TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, de medicinas, vestido, estudio, recreación….”
Este Tribunal para decidir observa:
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quien nació el 15 de septiembre de 2007, según consta de los folios 2 y 3, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el demandado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no se evidencia por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda ni plateó alegato alguno, y por su parte la solicitante tampoco probó los ingresos del padre. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño de quince (15) meses de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, en atención a los elementos que emergen de autos, esta operadora de justicia tomando como base el salario mínimo actual, cual es de setecientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs. 799,00), concluye que una retención justa, no insuficiente pero tampoco exagerada, para cubrir las necesidades del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) es la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) MENSUALES como obligación de manutención, y el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GUTIERREZ contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por obligación de manutención incoara la ciudadana NEIDA YOSMARI PÉREZ contra el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ GURTIÉRREZ, a favor del niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). En consecuencia, se establece: 1) como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 230,00) MENSUALES como cuota ordinaria; 2) como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) para el mes de diciembre de cada año. 3) El padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, de medicinas, vestido y recreación.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1931 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.931, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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