JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero de Diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VIDAL ANTONIO CHACÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.629.010, domiciliado en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ADELA CONSUELO MANRIQUE VILLAREAL e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.106 y 6691.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 9 N° 10 – 12, 1° Piso, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CONTRERAS DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.239.489, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, en nombre propio y en su carácter de cónyuge sobreviviente de Rafael Ángel Chacón Díaz, A sus menores hijos RAFAEL ENRIQUE y MIGUEL ANGEL CHACÓN CONTRERAS, a los menores DENILSA RAQUEL y ELERIO RAFAEL CHAXÓN ALBARRACÍN, en la persona de su representante legal su progenitora Carmen Cecilia Albarracín Durán de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E – 81.144.855, todos con domicilio en Batatuy, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre – Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSUE MANUEL CONTRERAS, LISANDRO ROSALES Y GEOVANNY CORZO ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.315, 38.662 y 57.933.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio ENDUBRI, piso 01, Oficna 102, Quinta Avenida entre calles 4 y 5, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA
EXPEDIENTE: Agrario N° 2.425 / 1989.
I
DE LOS HECHOS
De la revisión periódica que realiza este Tribunal a los expedientes y de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:
La parte demandante señala en su libelo:
Que en el mes de agosto el ciudadano Vidal Antonio Chacón, inicio la ocupación del inmueble FUNDO AGROPECUARIO, denominado RANCHO ISQUAR ubicado en San Joaquín de Navay, en el sitio Las Garzas, Aldea Palmarito, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, asentado en terrenos de la Comunidad Morales y alinderado así: NORTE: Quebrada La Gautosa, SUR: Caño Chiguire, ESTE: El Río Navay y OESTE: Montaña Alta, con una superficie de ciento siete hectáreas, aproximadamente (107 Has), el cual fue adquirido en vida por su hermanos Rafael Ángel Chacón Díaz, en fecha 12 de Julio de 1988, según compra realizada por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador anotado bajo el N° 289, paginas 222 a la 224 de los libros respectivos y quien falleciera en fecha 29-07-93.
Que en el año de 1989, el ciudadano Hipólito y Oscar Roa, contratados por el ciudadano Vidal Antonio Chacón, rozaron 44 hectáreas de potreros y se regó allí semillas de pasto brachiaria de bando y brachiaria bisanta, esas hectáreas quedaron divididas en tres potreros, los cuales a partir de ese momento casa 6 meses se fumiga, charapea para su mantenimiento.
Que en el año de 1990, se mantuvieron los potreros y se llevo a los mismos un pequeño lote de ganado con la finalidad de cumplir con las prácticas usuales, para la estabilización de las pasturas a los fines del posterior pastoreo de los semovientes.}
Que en la finca se realizo el cercado perimetral y se dividió el terreno en 8 potreros, todo ello con cerca de alambre de púas, de cinco hebras sobre estantillos de madrea, ubicados cada metro y medio casa uno aproximadamente.
Que desde la ocupación en el año 1988, hasta hoy, en el fundo se mantiene entre tres y cuatro obreros diarios, para realizar las habituales labores de campo.
Que el día 17 de septiembre de 1994, el ciudadano Vidal Antonio Díaz traslado a la finca setenta y cinco reses y en Noviembre y en febrero de 1995 se trasladaron 36 reses mas todas con su hierro y el de su hermano Rigoberto Chacón Díaz.
Que en fecha 04 de febrero de 1992 se cancelaron los trabajos de que se realizaron para la ejecución de una vía de acceso, carretera privada dentro del fundo, la cual arranca después del río, tiene una longitud total de aproximadamente 1,8 kilómetros a partir del portón de entrada del fundo y hasta su fundo tiene una longitud de aproximadamente 500 metros.
Que su hermano Rafael Ángel Chacón Díaz, falleció en un accidente de transito el 29 de Julio de 1993, realizando su viuda ciudadana Mariza de Chacón la correspondiente declaración sucesoral a su nombre y de sus hijos.
Que en Febrero de ese año, la viuda fue por primera vez a la finca en compañía de un abogado en posteriores conversaciones, Maritza viuda de Chacón exige que se le cancele la cantidad de 8 millones de bolívares, que resultan de un supuesto avalúo que ella mando a ejecutar en la finca o en su defecto que se le desaloje la misma, lo cual constituye actos de perturbación y menoscabo de los derechos de su representado como ocupante y poseedor de las mejoras y bienhechurias existentes en el Fundo.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 5 establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”: (subrayado es del tribunal)
…
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. (Negrillas nuestras).
La palabra derivada indica que tiene un origen, que en el presente caso es un derecho permanente reconocido y constituido jurídicamente.
2) Que el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
“…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”
El autor Freddy Zambrano, señala en su primera edición de “El Procedimiento Oral Agrario”, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia: “estas acciones tienen su fundamento legal en los artículos 17 y 20 LTDA, (sic), que garantiza el derecho de permanencia a los siguientes grupos: a) de población en las tierras que han venido ocupando, b) pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de promulgación de la ley…
Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.
Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la ley, en cuyo (sic) la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios”. Así el INTI ha venido informando a éste Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de “Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hacen a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del mencionado artículo 17; el cual establece:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:”…Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier media de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp.2006-1269), sentó el siguiente criterio: “que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia…”
En consecuencia el origen de la Revocatoria del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, el ciudadano VIDAL ANTONIO CHACÓON DÍAZ, será un acto administrativo que así lo declare. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la demandante en su libelo de demanda manifiesta:
Que su hermano Rafael Ángel Chacón Díaz, falleció en un accidente de transito el 29 de Julio de 1993, realizando su viuda ciudadana Mariza de Chacón la correspondiente declaración sucesoral a su nombre y de sus hijos.
Que en Febrero de ese año, la viuda fue por primera vez a la finca en compañía de un abogado en posteriores conversaciones, Maritza viuda de Chacón exige que se le cancele la cantidad de 8 millones de bolívares, que resultan de un supuesto avalúo que ella mando a ejecutar en la finca o en su defecto que se le desaloje la misma, lo cual constituye actos de perturbación y menoscabo de los derechos de su representado como ocupante y poseedor de las mejoras y bienhechurias existentes en el Fundo.
Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)
En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DEBE DECIDIR SOBRE el Derecho de Permanencia, solicitado por el ciudadano VIDAL ANTONIO CHACON DÍAZ, plenamente identificado.
Luego el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Es por ello que Couture (Estudios I. p. 85) la ha incluido entre sus llamadas “garantías constitucionales de la jurisdicción”
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso: …“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
En la Exposición de Motivos de la Regulación de la Jurisdicción se introduce un nuevo sistema, sencillo y rápido,…con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste Juzgado para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Primero de Diciembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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