JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 2 de diciembre de 2008.
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.171.429, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.461
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 1 N° 5 – 2, Michelena – Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.096.215, domiciliado en la carretera Panamericana con carrera 9 N° 09, La Fría – Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: CIVIL 8075/ 2.008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada MARÍA MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.171.429, abogada , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.461, contra el ciudadano VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.096.215, domiciliado en la carretera Panamericana con carrera 9 N° 09, La Fría – Estado Táchira, por : INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“A los fines de que no quede ilusoria mi pretensión y habida cuenta que consta en este expediente los ardites y mala fe que el ciudadano Valeriano Medina ha actuado para defraudar los derechos de su concubina, habiendo enajenado los bienes comunes durante el transcurso del juicio y engañándola y manipulándola hasta mas no poder, es lo que solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que consta de terreno propio y casa para habitación, con techo de acerolit, paredes de bloque , piso de cemento, instalación de agua, luz, cloacas y demás anexidades, ubicado en la carretera 6 La Fría, Municipio García de Hevia – Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 6 metros con la carretera 6, SUR: mide 6 metros con propiedad de Cupertino Ferreira, ESTE: mide 19 metros con 50 centímetros con predios de Enrique Ramírez y OESTE: mide 19 metros con 50 centímetros, con propiedad que es o fue de Henry Martínez Guerrero. Adquirido a nombre del ciudadano Valeriano Medina por documento protocolizado por ante la Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, anotado bajo el N° 80, tomo II, protocolo I, de fecha 29 de Junio de 1998. La copia del documento se encuentra agregado al expediente marcado D”.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
Consta copia certificada del expediente N° 31903 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), en la cual se observa:
De los folios 75 al 89, sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la demanda de que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso la ciudadana Marisol Díaz Molina en contra del ciudadano Valeriano Medina, y en consecuencia se dio por reconocida la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Marisol Díaz Molina y Valeriano Medina antes identificados desde el año 1986 hasta el 2004, en la cual se evidencian actuaciones de ella, se evidencia que fue apoderada de la ciudadana Marisol Díaz Milano, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, como concubina del demandando ciudadano VALERIANO MEDINA, para reclamar el pago de las costas procesales.- ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia certificada del expediente N° 31903 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), que consta documento por medio del cual la ciudadana María Ramírez declara que da en venta al ciudadano Valeriano Medina, un inmueble que consta de terreno propio y casa para habitación ubicado en la carrera 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, registrado bajo el protocolo I, folios 327 - 340, tomo II de fecha 29 de Junio de 1998, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el cual será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ,con el cual se puede presumir que el ciudadano Valeria Medina, tiene disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar si sucediera una disposición del mismo de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, el ciudadano Valeriano Medina, pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además que este es el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Maríe Marcelle Maldonado Duarte en representación y asistencia de la ciudadana Marisol Díaz Molina.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano Valeriano Medina sobre:
Un inmueble que consta de terreno propio y casa para habitación, con techo de acerolit, paredes de bloque , piso de cemento, instalación de agua, luz, cloacas y demás anexidades, ubicado en la carretera 6 La Fría, Municipio García de Hevia – Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 6 metros con la carretera 6, SUR: mide 6 metros con propiedad de Cupertino Ferreira, ESTE: mide 19 metros con 50 centímetros con predios de Enrique Ramírez y OESTE: mide 19 metros con 50 centímetros, con propiedad que es o fue de Henry Martínez Guerrero. Adquirido a nombre del ciudadano Valeriano Medina por documento protocolizado por ante la Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, anotado bajo el N° 80, tomo II, protocolo I, de fecha 29 de Junio de 1998
- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
|