REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUSTO PASTOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No.12.094.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.309.796 y 5.655.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.918 y 28.432 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 23/05/2008 (f. 09).
PARTE DEMANDADA: RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.148.821 y 10.243.804.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 5539.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición de libelo de demanda, el cual luego de la distribución de causas correspondió en conocimiento a este Juzgado, y mediante el cual el ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO demanda a RIENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, por resolución de contrato de arrendamiento.
En su escrito libelar la demandante plantea, que el 19 de junio del 2.007, celebró contrato de arrendamiento con los codemandados mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, sobre un local comercial, parte integrante de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, No. 2-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica, que en dicho contrato el canon se estableció en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y declarar rescindido el contrato; que el término de duración del mismo era de un año renovable, contado a partir del 08 de junio de 2.007 y que el inmueble sería destinado para el funcionamiento de un abasto.
Señala también, que posterior a la firma del contrato el codemandado RENZO LIEVANO SANCHEZ no volvió al local arrendado, quedando únicamente en el mismo la codemandada ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, quien dejó de cancelar el alquiler desde el día 08 de diciembre de 2.007, y además adeuda los servicios de agua, luz, teléfono y tampoco cancelan a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la patente por funcionamiento del negocio; por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de cánones arrendaticios debidos y las costas del proceso.
Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; solicitando medida de secuestro y acompañando su libelo copia simple del contrato de arrendamiento, previa confrontación con su original (fs. 1 al 7).
En fecha 22 de mayo de 2.008, se procede a dar admisión a la demanda de autos, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, la cual fue efectivamente practicada el día tres (03) de junio de 2.008, tal y como consta en diligencia del Alguacil de esa misma fecha (f. 11).
En fecha 05-06-08, la parte demandada, asistida del Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra exponiendo: Que ciertamente celebró contrato de arrendamiento con la demandante, que desde el mes de diciembre a pesar de cumplir con el pago de cánones arrendaticios, el arrendador les impidió el acceso al inmueble arrendado, por lo que se vieron en la obligación de introducir un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar. Que continuó cancelando el canon arrendaticio; que solicita la prórroga legal. Opone además, la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, y como defensa de fondo, rechaza la demanda en todas sus partes por haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y no haberse tomado en cuenta la prórroga legal; indicando finalmente, que le ha dado el uso debido al local y mantenido una conducta intachable.
Acompaña a su escrito de contestación: Copia certificada del amparo constitucional ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 14 al 60).
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
III
PARTE MOTIVA
TEMA DECIDENDUM
PRETENSIÓN DE LA ACTORA: Expresa la actora, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un local comercial, parte de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3 No. 2-72, de esta ciudad de San Cristóbal. Que se estableció un canon arrendaticio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo dicho contrato por un término de duración de un (1) año, contado a partir del ocho (8) de junio de 2.007; pero que es el caso, que habiendo sido alquilado el inmueble a dos (2) personas, sólo una de ellas queda en el inmueble y la misma ha dejado de pagar el alquiler desde el mes de diciembre de 2.007. Que además de haberse comprometido los arrendatarios a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del servicio de agua, y lo correspondiente a patente del negocio, adeudan tales conceptos; razón por la cual demandan la resolución del contrato, el pago de los cánones atrasados y las costas del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada resiste la pretensión de desalojo reconociendo la existencia de una relación arrendaticia; pero indica, que en primer término, opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad, en razón de que se interpuso acción de amparo constitucional por la conducta del arrendador, al impedir su ingreso al inmueble, y haber sido declarado dicho amparo con lugar. En el mismo sentido contesta al fondo la demanda, arguyendo, que niega y rechaza en todas partes la misma, expresando, que la demanda es contraria a derecho por cuanto se le violenta la prórroga legal y haber cancelado los cánones arrendaticios, con la indicación final de que le ha dado el uso debido al local, ha mantenido una conducta intachable y mantiene adecuadamente el mismo.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe a una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se fundamenta, según expone el demandante, en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual es negado por la accionada, quien además interpone la cuestión previa de la prejudicialidad por la existencia de un juicio de amparo pendiente.
No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica Así se establece.
Determinados los límites de la controversia, observa quien juzga, que en el presente caso se ha interpuesto una cuestión previa, y que la acción de resolución de contrato en su procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Con base a lo anterior, pasa quien aquí decide, a resolver la cuestión previa formulada por la parte demandada de la siguiente forma:
Expresa la accionada en su escrito de contestación de demanda:
“De conformidad con el artículo 346 del CPC ordinal 8vo como es la existencia de una cuestión prejudicial (Amparo Constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito expediente No. 17374)”.
Igualmente se aprecia, que junto con su escrito de contestación la demandada anexa copia certificada de expediente No. 17374, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho expediente se encuentra referido a una acción de amparo constitucional, interpuesta por la acá demandada, en contra de la actuación realizada por el actor de la presente causa, el cual fue declarado con lugar, siendo posteriormente objeto de apelación.
Así las cosas, tenemos, que en cuanto a la prejudicialidad se ha venido estableciendo, que para la existencia de la misma se exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial, tenemos, que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado previamente el amparo constitucional por la conducta, presuntamente lesiva al orden constitucional por parte de la demandante, no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que la causal invocada por el recurrente para solicitar tal amparo es:
“… que en este local funciona una bodega de nuestra propiedad y desde diciembre de 2007 el mencionado propietario nos ha impedido el acceso al inmueble hasta el punto de colocarle candado para que nosotros no entremos a pesar de que hemos cumplido con el pago. Motivo por el cual nos dirigimos a INDECU para que nos permitiera el acceso y libre paso y el mencionado ciudadano manifestó inclusive al funcionario que ni muerto lo permitía como se evidencia de la copia de denuncia que acompaño igualmente lesionándonos el derecho al trabajo y el derecho al debido proceso ya que nos está aplicando un desalojo directo sin respetar las normas del debido proceso y sin ninguna orden o sentencia judicial, lesionando nuestros derechos constitucionales y lo más grave es lesionando el debido proceso, es por lo que nos vemos en la imperiosa obligación de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL para que tutele nuestro derecho al debido proceso.”
Planteada tal situación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el amparo solicitado, por considerar que el demandante de la presente causa incurrió en vías de hecho, violentando el derecho al proceso debido, el derecho al trabajo y derecho a la posesión, y ordenó al querellado a retirar de manera inmediata el candado al inmueble dado en arrendamiento, a los fines de permitir el libre acceso al mismo, garantizando con ello durante la vigencia del contrato el derecho a poseerlo y el derecho al trabajo.
Por otra parte, la presente acción se encuentra referida a una demanda por resolución de contrato, motivado al incumplimiento contractual alegado por el accionante, de tal manera, que basta verificar si el resultado de la apelación realizada al amparo constitucional pudiera influir de tal modo en la presente decisión, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Del amparo, pudiera decidirse en la apelación lo siguiente:
1.- Confirmar la sentencia, situación que no influiría en la presente causa, ya que el querellado simplemente debe seguir respetando el derecho de los inquilinos a acceder al inmueble sin traba alguna, y demandar lo que considere pertinente respecto a su relación arrendaticia.
2.- Revocada la sentencia, y con base a que en la presente causa se discute, es resolver un contrato por el presunto incumplimiento contractual del arrendatario, se tiene que en nada influiría la hipotética revocatoria de la sentencia, por cuanto igualmente quedaría pendiente verificar el presunto incumplimiento contractual a través del Órgano Jurisdiccional con independencia de que la situación de hecho volviera al momento anterior en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a través de su sentencia, ordenara el cese de la conducta lesiva a los derechos de los querellantes; con lo que para este Operador de Justicia, la cuestión previa de la existencia de prejudicialidad no debe ser procedente, declarándose en consecuencia, sin lugar. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa promovida, pasa quien sentencia, al análisis y valoración, conforme con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTAL. Copia simple previa confrontación con su original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 2.007, inscrito bajo el No. 20, Tomo 132. Se observa, que esta copia simple resultó confrontada con su original y además no fue objeto de impugnación, ante tal circunstancia, se aprecia con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que a las partes les liga una relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, en especial en lo referente a canon arrendaticio, temporalidad, destino del inmueble y causas de incumplimiento contractual entre otras.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promueve el mérito del contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de demanda. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
DOCUMENTAL: Copias previamente confrontadas con originales de recibos de teléfono No. 3464797. Estos documentos son de los que la doctrina denomina documentos administrativos, los cuales detentan una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo establecido en los mismos.
DOCUMENTAL: Copias previamente confrontadas con originales de recibos por servicio de agua de la empresa HIDROSUROESTE. Las mismas se aprecian como documentos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo adeudado por tal servicio al inmueble objeto de la controversia.
DOCUMENTAL: Copia previamente confrontada con el original de la resolución emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La misma se aprecia como documento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo adeudado por tal servicio del inmueble objeto de la controversia.
DOCUMENTAL: Copias de documentos privados referidos a recibos por alquileres del mes de enero 8 al 8 de febrero, del 8 de junio al 8 de julio, del 8 de julio al 8 de agosto, del 8 de septiembre al 8 de octubre, y del 8 de noviembre al 8 de diciembre. Estas documentales no son objeto de valoración, en razón de que se trata de copias simples de documentos privados, los cuales de acuerdo a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser producidos en juicio en tal especie.
DOCUMENTAL: Copia simple de denuncia No. 0339, de la Coordinación Regional INDECU Táchira, de fecha 10 de marzo de 2.008. La misma se aprecia con analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento administrativo, que no resultó de manera alguna impugnado, por lo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar como cierto, lo establecido allí por las partes de la litis.
.- Inspección judicial. La misma no se evacuó al considerar el Tribunal, que fue promovida fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
.- Copia certificada de expediente No. 17374, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de acción de amparo constitucional. Esta documental es apreciada por quien juzga, como documento público emanado de funcionario público con competencia para dar fe del mismo; este instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con fe pública de su contenido.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de los autos. En relación a este punto el Tribunal considera conveniente señalar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba ó de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos ó de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y por ende, no es más que una expresión usada corrientemente por los Abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
.- Ratificó el escrito de contestación de demanda. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
.- Ratificó la copia certificada de expediente No. 17374, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- DOCUMENTAL: Copias de denuncias colocadas ante INDECU. No se valoran estas pruebas en razón de que las mismas solo tienen relación en lo referente a la cuestión prejudicial, ya resuelta, y porque las mismas no guardan relación con el hecho controvertido del presunto incumplimiento contractual.
.- DOCUMENTAL: Recibos emitidos por la empresa CADAFE (fs. 90 al 101), relacionados por el inmueble objeto del litigio. Los mismos se valoran como documentos administrativos al no resultar impugnados, por lo que tienen presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, tal y como se indica en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian con tal presunción para demostrar el pago indicado en los mismos.
.- Recibos de consignación de alquiler en el expediente N° 599, que cursa en este Juzgado, y depósitos bancarios efectuados en BANFOANDES (fs. 102 al 105). Se valoran los mismos por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al tratarse de copias de documentos emanados de un Juez. Demostrándose de esta prueba el pago realizado por el codemandado RENZO SANCHEZ, a favor del accionante, en la fecha y por el monto allí indicados.
Seguidamente, se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada. Tal circunstancia ---la existencia del contrato--- aparece probada del propio documento acompañado por la demandante y de la propia confesión espontánea de la demandada ---artículo 1401 del Código Civil---. Así se establece.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que la hoy demandada incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial las cláusulas segunda y séptima, que establecen respectivamente:
“El canon de arrendamiento lo hemos convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales que LOS ARRENDATARIOS pagarán mensualmente por mensualidades vencidas. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación del inmueble y declarar rescindido el presente contrato.”
“Los gastos de servicio telefónico y luz eléctrica serán pagados en su totalidad por LOS ARRENDADORES, y el pago del agua será sufragado por LOS ARRENDATARIOS en un cincuenta por ciento (50%) junto con EL ARRENDADOR. Así mismo LOS ARRENDATARIOS se comprometen a cancelar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal todo lo correspondiente a la patente por el funcionamiento del negocio durante todo el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento.”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento, el pago de servicios públicos y de la Patente de Industria y Comercio, en la forma convenida, ó que de alguna manera se encontraba liberada de tal obligación de pago.
Ahora bien, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas lo siguiente:
La cancelación por la demandada del alquiler comprendido: Del 08 de junio al 08 de julio de 2007; del 08 de julio al 08 de agosto de 2007; del 08 de agosto al 08 de septiembre de 2007; del 08 de septiembre al 08 octubre de 2007; del 08 de octubre al 08 de noviembre de 2007; del 08 de noviembre al 08 de diciembre de 2007; del 08 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008; del 08 de enero al 08 de febrero de 2008; del 08 de febrero al 08 de marzo de 2008 (fs. 24 al 28); del 08 de mayo al 08 de junio de 2008; del 08 junio al 08 de julio de 2008 (fs. 102 al 105). Fuera de ello, no existe en autos otra probanza que evidencie la cancelación de los demás meses que reclama el actor como insolutos, esto es, del 08 de marzo al 08 de abril de 2008, y del 08 de abril al 08 de mayo de 2008; salvo el mejor criterio de la instancia superior jerarca. Así se establece.
En lo que respecta a la cancelación de la totalidad del servicio telefónico; quien juzga, evidencia del cúmulo probatorio la cancelación de algunos meses por el concepto de servicio telefónico (fs. 66 al 70). En consecuencia, para la determinación del pago de dicho servicio, se nombrará un experto, a los efectos que establezca qué meses se adeudan y sus montos, a partir del mes de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.
En cuanto a la cancelación de la totalidad del servicio de energía y luz eléctrica; quien juzga, evidencia del cúmulo probatorio la cancelación de algunos meses de este servicio público (fs. 90 al 101). En consecuencia, para la determinación del pago de dicho servicio, se nombrará un experto, a los efectos que establezca qué meses se adeudan y sus montos, a partir del mes de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.
Por lo que se refiere al servicio de agua, se observa de autos el pago de los períodos: Del 01/10/2007 al 31/10/2007; del 01/10/2007 al 09/11/2007; del 10/02/2008 al 09/03/2008; del 10/01/2008 al 09/02/2008; del 09/04/2008 al 08/05/2008; del 09/03/2008 al 08/04/2008 (fs. 71 al 77); del 09/12/2007 al 08/01/2008; del 10/11/2007 al 09/12/2007 (fs. 87 al 89). En consecuencia, para la determinación del pago de dicho servicio, se nombrará un experto, a los efectos que establezca qué meses se adeudan y sus montos, a partir del mes de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.
Lo referido a la cancelación de la patente por el funcionamiento del negocio, no quedó evidenciado en autos, al no demostrar la parte demandada el pago de ese concepto a la autoridad municipal competente; aunque conste que parte de ellos se haya cancelado en consignación de arrendamiento, pues ello debe efectuarse según el contrato de arrendamiento en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se establece.
Con base a lo anterior, para quien juzga, quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la accionada en la no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Del 08 de marzo al 08 de abril de 2008, y del 08 de abril al 08 de mayo de 2008; la no cancelación de la Patente de Industria y Comercio por el uso comercial dado al local objeto de la presente demanda; y el pago parcial de los servicios públicos como: Teléfono, luz eléctrica y agua. Es así como, ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa a la parte demandada, ó ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, ha sido propuesta por el ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO a través de sus apoderados judiciales Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, contra los ciudadanos RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera auténtica en fecha 19 de junio de 2.007, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, registrado bajo el No. 20, Tomo 132.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, a hacer entrega a la parte demandante JUSTO PASTOR CASTRO, el inmueble que ocupan como arrendatarios consistente en un local comercial, parte integrante de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, parte baja, calle 3, No. 2-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, al pago de los cánones arrendaticios atrasados, a partir del mes de Diciembre de 2.007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos, el pago hecho por la parte demandada del alquiler comprendido: Del 08 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008; del 08 de enero al 08 de febrero de 2008; del 08 de febrero al 08 de marzo de 2008 (fs. 24 al 28). Y, dado que consta la apertura del expediente de consignación Nº 599, que cursa en este Tribunal, según los documentos insertos a los folios 102 al 105, de donde se desprende el pago de alquiler comprendido: Del 08 de mayo al 08 de junio de 2008; y del 08 junio al 08 de julio de 2008; en consecuencia, todos los anteriores meses deberán ser DESCONTADOS de la condena antes acordada; e igualmente, todos aquellos que se sigan consignando.
• No existe en autos, probanza que evidencie la cancelación de los meses reclamados como insolutos, esto es, del 08 de marzo al 08 de abril de 2008, y del 08 de abril al 08 de mayo de 2008.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, a pagar lo adeudado por los servicios públicos como: Teléfono, luz eléctrica y agua, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Ahora bien, constando en el expediente el pago parcial de dichos servicios: Teléfono (fs. 66 al 70), luz eléctrica (fs. 90 al 101), y agua (fs. 71 al 77, 87 al 89); se acuerda, que para la determinación del pago de los servicios en mención, se nombre un experto, a los efectos que establezca qué meses se adeudan y sus montos, a partir del mes de diciembre de 2007.
El anterior nombramiento se efectuará, una vez quede firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos RENZO LIEVANO SANCHEZ y ANEILA MARIA MARIMON VELASCO, a pagar lo adeudado por concepto Patente de Industria y Comercio a la autoridad municipal correspondiente.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5539.
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