REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
OFERENTE: PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-79.821.991, comerciante, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 18.353.968, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2070-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante oficio No.1561-08 sin fecha, dirigido a este Despacho Judicial por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fuera recibido en fecha 06 de noviembre de 2008; donde solicitan al Tribunal determinar la Obligación de Manutención, la cual estima el progenitor en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y una cuota doble por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año (fl.1-2) Junto al indicado oficio, fueron anexadas documentales en dos folios útiles (fl.3-4)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la oferida; boletas que rielan a los folios (6-7).
Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 (fl.9) por la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia que en igual fecha, fue practicada la citación de la ciudadana DAYANA BADILLO; boleta que riela al folio 10.
Acta de fecha 21 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijadas para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la oferida, ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA, no haciéndolo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.(fl.11)
Corre a los folios 12 y 13, escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual la ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA, da contestación al ofrecimiento presentado por el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA; manifestando que no se encuentra de acuerdo con lo ofrecido, pues no cubre las necesidades de manutención de su hijo; estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jurisdicente pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, en el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre); notificada la Fiscalía XV del Ministerio Público, y debidamente citada la oferida en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte accionada se hizo presente en la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado.
La ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA, dentro de la oportunidad legal, dio contestación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención que a favor de su hijo, efectuara el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA; señalando la accionada, que es insuficiente la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150.oo) mensuales y el doble de esta para los meses de septiembre y diciembre de cada año, pues ello no alcanza para la manutención de su hijo; en el mismo acto, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) para gastos de estudio y de navidad; de igual modo, que los gastos médicos sean compartidos por ambos progenitores de por mitad, cuando su hijo lo amerite.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar medios probatorios dentro del señalado lapso.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar las documentales anexas al escrito de solicitud en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.893 de fecha 21 de octubre de 2005, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre). Documental valorada por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedigna, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA y DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA, para con su hijo, el niño (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Tarjeta de Identificación No. 79.821.991, expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, a nombre del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA. Documento valorado por quien decide, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la nacionalidad como ciudadano colombiano, de PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA; quien es la parte actora en la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Jurisdicente ha de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado. Si bien la parte actora ofreció originalmente a favor de su hijo, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), ello no fue aceptado por la parte accionada; quien a su vez no trajo a las actas procesales, elementos que le permitan llegar a quien Juzga, a la convicción de que el accionante cuenta con la capacidad económica que le permita cubrir la cantidad por ella estimada para la manutención de su hijo, la cual es de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) para gastos de estudio y de navidad.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
En este orden de ideas, siendo el deber de quien Juzga, el determinar el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente fijación, con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es del orden de los Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 799,oo), lo cual representa la Cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), por lo cual es forzoso para este Tribunal Declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), representado por su progenitora, ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA; por ello, en aras de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre), fija la Obligación de Manutención, que su padre PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA debe aportar; en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), para gastos de estudio y de navidad de su hijo, cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. Los gastos médicos y de medicinas que amerite el niño (se omite el nombre), serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-79.821.991, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), representado por su progenitora, ciudadana DAYANA RAIZA MILENA BADILLO BOCHAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.968, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (239,70 Bs. F), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 239,70), para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre), han de ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2070-08
PAGP/rmmr
|