REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA AURA DEL C. DELGADO DE RAMIREZ, YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ DELGADO e IRAIMA MARIBEL RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.549.644, V-5.646.564 y V-9.220.994, domiciliadas la primera y la última en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda en Maracay, Estado Aragua y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO PORRAS MOLINA y HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.205.903 y V-8.201.852 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.208 y 31.098.-
PARTE DEMANDADA: BERTHA MERCEDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.758, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS GERARDO ZAMBRANO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.086.601e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.195.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2.008, por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PORRAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.208 su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA AURA DEL C. DELGADO DE RAMIREZ, YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ DELGADO e IRAIMA MARIBEL RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.549.644, V-5.646.564 y V-9.220.994, domiciliadas la primera y la última en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda en Maracay, Estado Aragua y hábiles, y entre otras cosas expone: Que de acuerdo con el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2.007, inserto bajo el No.13, Tomo 17-A, aparece suficientemente demostrado que su representada MARIA AURA DEL C. DELGADO DE RAMIREZ, cedió en arrendamiento a la ciudadana BERTHA MERCEDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.758, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en Santa Eduviges, entre Avenida 1 y Calle 5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de tres habitaciones, clóset de madera, dos con baño privado y uno afuera, cocina, comedor, dos salas de recibo y área de servicios, sin derecho a garaje, el cual se encuentra en la segunda planta y forma parte de mayor extensión de todo el inmueble propiedad de sus representadas, ubicado en la esquina de la carrera 1 con calle 5 No.4-103, Barrio Santa Eduviges, dentro del área de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en dicho contrato se estableció que la arrendataria usará dicho inmueble para fines de habitación con su grupo familiar; que se obligó a no cambiar su destino por ninguna causa; que el término de duración del contrato es de seis meses, contados a partir del 1° de Marzo de 2.007, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las Partes, siempre y cuando la arrendataria se encuentre al día en el pago de los cánones de arrendamiento; que el cánon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales; que la arrendataria declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento y se obliga a devolverlo en las mismas buenas condiciones de uso, habitabilidad, mantenimiento y conservación al finalizar el contrato; que el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando automáticamente por lapsos iguales, por acuerdo entre las partes, en virtud de que la arrendataria se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento; que su duración se prorrogó nuevamente por seis meses más a partir del 1° de Marzo de 2.008; que desde el comienzo de la nueva prórroga antes indicada, la arrendataria no ha cancelado hasta esta fecha los cánones de arrendamiento, es decir, que se encuentra insolvente en el pago de tres mensualidades vencidas y consecutivas correspondientes a los siguientes períodos: Del 1° de Marzo de 2.008 al 1° de Abril de 2.008; del 1° de Abril de 2.008 al 1° de Mayo de 2.008, y del 1° de Mayo de 2.008 al 1° de Junio de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada una, lo que suma un total de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,00); que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado la arrendadora personalmente y por intermedio de Abogados, no ha sido posible el pago de los alquileres insolutos; fundamentos de derecho: Cláusulas Cuarta y Décima del Contrato de Arrendamiento, y artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.160 y 1.592 del Código Civil; que con base a las cláusulas del contrato y a las disposiciones legales señaladas ha resuelto demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró su corepresentada MARIA AURA DEL C. DELGADO DE RAMIREZ con la ciudadana BERTHA MERCEDES RAMIREZ CONTRERAS, por el incumplimiento en el pago de las tres mensualidades vencidas señaladas anteriormente, y así mismo para que pague una indemnización de daños y perjuicios equivalente a las mensualidades adeudadas por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; que debe expresar que formula la presente demanda en nombre de las tres poderdantes, en virtud de que todas ellas son legítimas propietarias del inmueble ocupado por la arrendataria, la primera de ellas por haberlo adquirido junto con su fallecido cónyuge ABSALON RAMIREZ MORENO, durante la sociedad conyugal según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 1.997, bajo el No.17, Tomo II, Protocolo Primero, y parte por herencia a la muerte de su mencionado esposo, según consta del Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 3 de Noviembre de 2.005, Expediente No.1882, expedido por el SENIAT; y las demás poderdantes lo adquirieron por herencia de su difunto padre, según el mencionado Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 3 de Noviembre de 2.005, Expediente No.1882, expedido por el SENIAT; que por esas razones ocurre actuando en nombre de sus representadas, quines tienen el carácter de propietarias y arrendadora la primera, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana BERTHA MERCEDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.677.758, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2.007, inserto bajo el No.13, Tomo 17-A, de los Libros respectivos, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los períodos siguientes: Del 1° de Marzo de 2.008 al 1° de Abril de 2.008; del 1° de Abril de 2.008 al 1° de Mayo de 2.008, y del 1° de Mayo de 2.008 al 1° de Junio de 2.008, y que en consecuencia convenga en entregar a sus poderdantes el inmueble de su propiedad arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en Santa Eduviges, entre Avenida 1 y Calle 5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de de tres habitaciones, clóset de madera, dos con baño privado y uno afuera, cocina, comedor, dos salas de recibo y área de servicios, sin derecho a garaje, el cual se encuentra en la segunda planta y forma parte de mayor extensión de todo el inmueble propiedad de sus representadas, ubicado en la esquina de la carrera 1 con calle 5 No.4-103, Barrio Santa Eduviges, dentro del área de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano; y B) En pagarle a sus representadas la cantidad UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,00) por concepto de daños y perjuicios materiales causados al no cancelar las tres mensualidades vencidas consecutivas antes señaladas, habiendo hecho uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 07 de Agosto de 2.008, la Parte Demandante solicita que la demandada sea citada por carteles.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, se acuerda la citación por carteles.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandada consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó el cartel ordenado.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado ALEXIS ZAMBRANO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.086.601e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.195.-
En fecha 30 de Octubre de 2.008, el Defensor Ad litem designado comparece y se da por notificado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, el Defensor Ad litem designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 21 de Noviembre de 2.008, el Defensor Ad litem presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, por cuanto la misma es contraria a derecho y a los hechos, pues dicha ciudadana se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que dice la parte actora adeudar, que en consecuencia, pide se declare sin lugar la demanda; que informa al Tribunal que en tres oportunidades a la residencia de su representada a fin de que suministre alguna información o recaudo que pudiera favorecerla en el presente juicio y que no fue posible contactarla personalmente, por cuanto nadie le abre la puerta de la casa; y que por ello es que humanamente no puede suministrar más elementos de juicio en la presente contestación.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió ningún tipo de pruebas. Sin embargo en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, se procede a analizar y valorar los documentos consignados con el libelo de demanda como son:
• El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes y debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con Funciones Notariales, de fecha 14 de Marzo de 2.007, anotado bajo el No.13, Tomo 17-A: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado y Certificado de Solvencia de Sucesiones: Lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble arrendado. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues como ya se dijo, no promovió prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Actora, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JOSE HUMBERTO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.208, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA AURA DEL C. DELGADO DE RAMIREZ, YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ DELGADO e IRAIMA MARIBEL RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.549.644, V-5.646.564 y V-9.220.994, domiciliadas la primera y la última en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda en Maracay, Estado Aragua y hábiles, contra la ciudadana BERTHA MERCEDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.677.758, domiciliada en Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en Santa Eduviges, entre Avenida 1 y Calle 5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual consta de de tres habitaciones, clóset de madera, dos con baño privado y uno afuera, cocina, comedor, dos salas de recibo y área de servicios, sin derecho a garaje, el cual se encuentra en la segunda planta y forma parte de mayor extensión de todo el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 1 con calle 5 No.4-103, Barrio Santa Eduviges, dentro del área de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,00) por concepto de daños y perjuicios materiales causados al no cancelar las tres mensualidades vencidas consecutivas correspondientes a los períodos siguientes: Del 1° de Marzo de 2.008 al 1° de Abril de 2.008; del 1° de Abril de 2.008 al 1° de Mayo de 2.008, y del 1° de Mayo de 2.008 al 1° de Junio de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada una, habiendo hecho uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4703-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado




























Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Parte en relación con lo diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
1.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba para demostrar sus afirmaciones, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
2.- En este orden de ideas tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.
Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que no quedó debidamente demostrada la insolvencia de la Parte Demandada con relación al pago de los canones de arrendamiento reclamados por el Demandante, ya que éste no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrarlo, y por su parte la Defensora de la demandada niega, rechaza y contradice dicha insolvencia y que por no tener conocimiento de los recibos de pago de su representado presentará previa la ubicación del demandado en su domicilio los recibos que corroboran la solvencia de su representada, lo cual tampoco e llevó a cabo, razón por la que este Juzgado en aplicación de lo establecido en el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ABELINO, AURA ESTELA, JUAN EDUARDO, LUIS ALBERTO, MIGUEL ARCANGEL, ROBERTO, MAURICIO ANTONIO, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS y ROSA OLIVIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.179.768, V-9.235.450, V-15.080.269, V-12.231.332, V-9.233.367, V-5.686.251, V-10.148.529, V-10.151.111, V-5.663.620 y V-5.662.804, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, en su condición de herederos del ciudadano ROBERTO CONTRERAS CHACON, contra la ciudadana ANA JULIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.641, domiciliad en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-