REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JUANA ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.220, domiciliada en Boca de caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.919.-
PARTE DEMANDADA: LIDA JOSEFINA FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.777.839, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ONTIVEROS PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.889.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.500.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.008, por la ciudadana JUANA ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.220, domiciliada en Boca de caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.919, y entre otras cosas expone: Que es legítima propietaria de un bien inmueble compuesto de dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, ubicados en Tucapé, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que sobre dichos lotes de terrenos se encuentra edificada una casa para habitación de dos plantas: La planta baja con garaje, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y tabelón; la planta alta paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit; constante de tres dormitorios, sala, cocina, comedor, dos baños, balcón, escalera de comunicación interna de cemento, instalaciones de aguas blancas, cloacas y electricidad, signada con el No.A-74, Calle Principal; que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el No.45, Tomo 4, Protocolo Primero; que dicha casa la ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana LIDA JOSEFINA FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.777.839, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, desde el 01 de Agosto de 2.004; que de mutuo y común acuerdo decidieron por vía contractual poner fin a su relación arrendaticia, y regular de manera expresa lo concerniente a la Prórroga Legal, concediéndole y reconociéndole a la arrendataria los dispositivos legales que rigen la materia inquilinaria, mediante documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, bajo el No.17, Tomo 02-A, Protocolo Tercero; que en la cláusula cuarta establecieron lo siguiente: “ La vigencia del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Agosto de 2.007, culminando su vigencia el día 31 de Julio de 2.008. No contando la arrendataria con ningún género de prórroga legal por cuanto presente contrato regula la misma, o prórroga convencional”; que llegada la fecha pactada, es decir, el 31 de Julio de 2.008, la ciudadana JOSEFINA FAJARDO SILVA, hizo caso omiso a su compromiso de entregarle el inmueble, pese a un sin fin de requerimientos de su parte; que de los hechos narrados anteriormente se desprende: El derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal No.A-74, Boca de Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; su cualidad de propietaria y arrendadora de dicho inmueble; la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la ciudadana JOSEFINA FAJARDO SILVA; y una fecha exacta e inequívoca para la entrega del inmueble: 31 de Julio de 2.008, sin prórrogas de ningún tipo o género; que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por los motivos de hecho basándose en las Leyes de la República, es que demanda por Cumplimiento de Contrato como formalmente lo hace a la ciudadana JOSEFINA FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.777.839, domiciliada en la Calle Principal No.A-74, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, para que convenga o a ello sea condenada por este Despacho a cumplir con lo pactado en el contrato debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, bajo el No.17, Tomo 02-A, Protocolo Tercero; entregar inmediatamente el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal No.A-74, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó, sin plazo ni dilación alguna.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ONTIVEROS PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.889.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.500, presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; que niega que la demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y pretenda que le entregue inmediatamente el inmueble sin plazo ni dilación alguna, basada en el cumplimiento de una inexistente prórroga legal que allí se nombró; que en fecha 04 de octubre de 2.007, conjuntamente con la Parte Actora otorgó por ante el Registro Público de este Municipio, el Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda intentada; que antes de éste su relación arrendaticia fue durante varios años de manera verbal y a tiempo indeterminado; que en ese contrato se establecen un total de diez cláusulas; que se establece como término o lapso de duración un año fijo contado a partir del 01 de Agosto de 2.007, culminando el 31 de Julio de 2.008, no contando la arrendataria con ningún género de prórroga legal, por cuanto el presente contrato regula la misma, o prórroga convencional; que evidentemente se confundió el lapso de duración del contrato con el lapso de la prórroga legal; que a cuál de los dos lapsos se refiere el contrato; que obligatoriamente se refiere al lapso de duración del Contrato de Arrendamiento, pues la Prórroga legal únicamente opera de pleno derecho una vez vencido un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual en el presente caso nunca existió, pues con anterioridad lo que regía la relación contractual era un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que la parte Actora no puede pretender que el lapso de duración establecido para el contrato de arrendamiento sea el mismo tiempo de la Prórroga Legal, ni aún siendo ésta establecida por convención entre las Partes; que por lo tanto el vencimiento de la Prórroga que pretende hacer valer la parte Actora no se ha cumplido, ya que la misma empezó cuando se venció el Contrato de Arrendamiento, es decir, el día 31 de Julio de 2.008, y vence el 31 de Enero de 2.009, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 literal a, y que por las razones expuestas pide se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso legal correspondiente, la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.-
El documento consignado por la Parte Demandante con el libelo de demanda autenticado por ante por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, bajo el No.17, Tomo 02-A, Protocolo Tercero, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación por la contraparte, y sirve para demostrar que la relación arrendaticia entre las Partes se inició de manera verbal el 01 de Agosto de 2.004; que decidieron poner fin a la relación arrendaticia a partir del 31 de Julio de 2.007, teniendo la arrendataria una antigüedad de tres años en el inmueble; y que la Prórroga Legal de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un año, venciendo el 31 de Julio de 2.008, y que dicho documento regula lo concerniente a la Prórroga Legal como lo expresa la cláusula cuarta del mismo. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: UNICO: El mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
Ahora bien, señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.-
En tal sentido, este Juzgado al analizar e interpretar el documento consignado por la demandante como fundamento de su acción autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, bajo el No.17, Tomo 02-A, Protocolo Tercero, anteriormente valorado, observa que del mismo se infiere que la intención de las Partes de común acuerdo fue la de dar por terminada la relación arrendaticia a partir del día 31 de Julio de 2.007, y que a partir del 01 de Agosto de 2.007, comenzaría la Prórroga Legal de un año, con vencimiento para el día 01 de Agosto de 2.008, prórroga que de ninguna manera perjudica a la arrendataria, por el contrario es un beneficio que la arrendadora le otorgó aún cuando no tenía derecho a tal prórroga, debido a que esta solo es procedente en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, razón por la que este Juzgado considera que el mencionado documento no constituye un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues de la interpretación de la Cláusula Cuarta, las partes están señalando que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal es de un año comenzando el 01 de Agosto de 2.007 y terminando el 01 de Julio de 2.008. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el lapso establecido para la entrega del inmueble arrendado se encuentra vencido, sin que la Parte Demandada haya hecho entrega del mismo, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana JUANA ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.220, domiciliada en Boca de caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.919, contra la ciudadana LIDA JOSEFINA FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.777.839, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y conservación el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación signada con el No.A-74, ubicada en la Calle Principal, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado








Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4885-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado