REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOQUIRIA DE LA CONSOLACION PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.535, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.285.-
PARTE DEMANDADA: ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.347, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.008, por el Abogado en ejercicio LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.285, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOQUIRIA DE LA CONSOLACION PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.535, de este domicilio y hábil y entre otras cosas expone: Que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.28, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebró su poderdante con el ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, con el objeto de alquilar un inmueble ubicado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Calle 1, casa No.0-337, Cordero, Estado Táchira, por un (1) año fijo, cuya renovación se realizaría previo acuerdo privado de las Partes; que en fecha 15 de Junio de 2.007, mediante documento privado firmado entre su poderdante y el ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, decidieron no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, realizado con sesenta (60) días de antelación; que en vista de las innumerables conversaciones sostenidas con el ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, se le dio en primer término 30 días para que desocupara, lo cual no cumplió; que dado el incumplimiento se optó por dejar transcurrir íntegramente la prórroga legal correspondiente de seis meses por cuanto el contrato fue por un año; que dicho plazo o prórroga venció el día 15 de Febrero de 2.008, sin que fuera posible la desocupación y entrega del inmueble por parte del mencionado ciudadano; que ocurre que la prórroga legal venció el 15 de Febrero de 2.008, sin que el arrendatario hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregarle el inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes; que es por ello que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ve en la necesidad de acudir ante esta Autoridad a fin de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal; que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, sobre la base del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento venció el día 15 de Febrero de 2.008, y que por su propia solicitud expresa hubo su poderdante concederle para la entrega del inmueble arrendado, el plazo definitivo e improrrogable de seis meses contados a partir del 15 de Agosto de 2.007; Segundo: Cumplir con su obligación de entregar de inmediato totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble arrendado ubicado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Calle 1, casa No.0-337, Cordero, Estado Táchira; y el pago de las costas procesales.-
En fecha 03 de Abril de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada por haberse negado a hacerlo.
En fecha 12 de Junio de 2.008, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación al demandado donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 28 de Julio de 2.008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que entregó al ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, la Boleta de Notificación ordenada.
En fecha 29 de Enero de 2.008, comparece el demandado sin asistencia de Abogado, y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado le nombra como defensor al Abogado en ejercicio MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.940.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS.
En fecha 23 de octubre de 2.008, por cuanto la Abogada designada no compareció a dar su aceptación o excusa, se nombra como Defensor del demandado al Abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que en virtud del nombramiento y aceptación como Defensor Ad Litem es su responsabilidad hacer las gestiones necesarias para que su defendido pueda tener un acceso a los Organos de Administración de Justicia en forma adecuada y ajustado a los principios del Derecho a La Defensa y al Debido Proceso; que así las cosas se dirigió a la dirección que consta en el expediente, y en el cual habita el ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, en la calle 1 casa No.0-337, Barrio Manuel Felipe Rugeles, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, y dicha vivienda se encuentra desabitada y desocupada de bienes y personas; que por información de los vecinos localizó el número telefónico de un familiar del mencionado ciudadano, indicándole que el mismo se mudó a otro sector y que la casa se encuentra desocupada; que además el mencionado ciudadano se encuentra de viaje fuera del Estado Táchira, informándole el motivo de su nombramiento; que en cuanto al contenido de la demanda debe rechazarla en todas sus partes en cuanto a los hechos y el derecho, por cuanto no tiene conocimiento exacto de los hechos y ha sido imposible acceder a esa información; y que en cuanto al inmueble solicita se ordene la entrega material del mismo a los efectos de que el propietario pueda disponer de dicho inmueble y disminuya los efectos económicos para el demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio aportado en esta oportunidad para analizar y valorar. Así se decide.-
2.- En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los documentos consignados por el demandante con el libelo de demanda, así:
a) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.28, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que la duración del contrato de arrendamiento es por el término de un año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.006 hasta el 15 de Agosto de 2.007, renovable por acuerdo privado por escrito entre las partes. Así se decide.
b) Documento privado de fecha 15 de Junio de 2.007, firmado por ambas Partes, contentivo de la no renovación del Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que la ciudadana YOQUIRIA DE LA CONSOLACION PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.535, le participó al ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.347, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.28, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YOQUIRIA DE LA CONSOLACION PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.535, y ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.347, se encuentra vencido tanto en su término de duración como en su prórroga legal, pues como se dijo anteriormente dicho contrato era a tiempo determinado con una duración de un año, desde el día 15 de Agosto de 2.006, y culminó el 15 de Agosto de 2.007, el cual por no haber sido renovado, a partir del día siguiente, es decir, el 16 de Agosto de 2007, comenzó a regir la Prórroga Legal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, culminando en consecuencia el día 16 de Febrero de 2.008, en tal virtud, el Contrato de Arrendamiento se encuentra vencido tanto en su término de duración de un año, como en su prórroga legal de seis (6) meses, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.047.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOQUIRIA DE LA CONSOLACION PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.891.535, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ROGELIO SERGIO RANGEL PIMIENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.347, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, consistente en una casa, signada con el No.0-337, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4588-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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