REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ANA MAREIDA VANEGAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.590, domiciliada en: la carrera 8 N° 36 Santa Ana, Estado Táchira. En representación de los adolescentes Nelson José y Eduardo José Gamboa Vanegas.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.172.067, domiciliado en: la carrera 7 cas N° 9 barrio las Mercedes en Santa Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 170

PARTE NARRATIVA

En la presente causa al folio (468) cursa diligencia realizada por la ciudadana ANA MAREIDA VANEGAS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.590 donde solicita se cite al ciudadano obligado quien trabaja en la carrera 4 con calle 10 y 11 en la carnicería Gamboa, para llegar a un acuerdo de aumento de pensión, ya que desde el año 2005 no se ha aumentado.
Al folio (469) cursa auto de admisión a la solicitud de aumento de obligación de manutención y se acuerda citar al ciudadano Nelson José Gamboa Archila, titular de la cedula de identidad N° V- 8.172.667 para que comparezca al tercer día siguiente de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio (472) cursa diligencia de fecha 17 de Noviembre 2008, realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal el Funcionario John Hernández donde participa que se hizo presente al sitio laboral del obligado alimentario encontrando cerrado el negocio, por lo que fue imposible practicar la citación.
Al folio (473) cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 18 de Noviembre del 2008, donde participa que se hizo efectiva la presente citación y al folio (474) cursa boleta de citación debidamente firmad. .
Al folio (475) de fecha 21 de Noviembre del2008, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal declaró desierto el acto ya que concurrieron ninguna de las partes.

VALORACION PROBATORIA

En el presente caso se observa que aún cuando no constan los ingresos del padre a los fines de determinar el quantum de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece … “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… (Omisis).”
Ahora bien, no obstante lo establecido por la norma in comento; dada la obligación tanto legal como moral que le asiste a los padres de mantener, cuidar y vela por el desarrollo integral de sus hijos para proporcionarles un nivel de vida adecuado, según las previsiones del artículo 30 de la referida Ley y ante el incremento del costo de vida, es por lo que el legislador consideró justo el incremento automático del monto inicialmente establecido; resulta imperativo proceder en el caso de autos, a la revisión de dicho monto, toda vez que se constata que la anterior sentencia es de fecha 26 de marzo del 2007 (folios 428 al 433 (segunda pieza) y que se trata de dos (02) adolescentes beneficiarios, incrementar dicho monto en la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.50,50) para un total general de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para contribuir con la madre en la manutención de dichos adolescentes Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y desarrollo integral del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento en el monto de la PENSION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana: ANA MAREIDA VANEGAS FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.933, contra el obligado ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, venezolano, CI Nº 8.172.067.
SEGUNDO: Acuerda fijar EL AUMENTO DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN EN EL MONTO DE CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50,50) mensuales PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a favor de los hermanos GAMBOA VANEGAS.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares, se mantiene el acuerdo efectuado por las partes, es decir; el padre suministrará tanto útiles escolares como uniformes del adolescente EDUARDO JOSE GAMBOA VANEGAS y la madre los útiles y uniformes de NELSON JOSE GAMBOA VANEGAS, para lo cual se requiere que la madre suministre tallas y lista de los mismos.
CUARTO: Se mantiene igualmente el acuerdo efectuado por las partes en la compra de los estrenos de fin de año, es decir; el padre comprará a ambos hijos los estrenos del día 24 de Diciembre y la madre los del 31 de Diciembre de 2008.
QUINTO: El padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y medicinal, previa presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ( 09 ) de Diciembre del dos mil ocho.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBÓN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

RED/Carlos...-