JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 4-11-2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URBINA ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.019.714, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hija la niña (Omitido Art. 65), manifestando que el demandado ha incumplido el acuerdo homologado, en el que ambos fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, en fecha 3-5-2004, y que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.097 para que se aumente la cuota en beneficio del niño y cumpla con el acuerdo.
El Tribunal dicto auto el día 5-11-2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y cumplimiento del acuerdo; se libró citación al demandado ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.097 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-723.
Riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, recaudos de la citación debidamente practicada al demandado en fecha 13-11-2008.
En fecha 19-11-2008, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio se presentó a la audiencia el demandado, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la parte actora de la causa. El ciudadano Gerson Bianey Contreras, de manera verbal se refirió a los hechos alegados por la demandante manifestando, que no adeuda nada a la niña por obligación de manutención, puesto que ellos han estado haciendo vida de pareja durante todo el tiempo que el no ha depositada, pero que como ahora se separaron el ofrece entregar para la niña la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales en mercado de víveres y alimentos, y se compromete a cubrir la mitad de los gastos de salud, escolares y decembrinos.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió nada a su favor.
Estando dentro del término legal para sentenciar esta juzgadora procede en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de cuatro años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la parte actora no promovió prueba alguna que demuestre que los ingresos mensuales del demandado han aumentado desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta que el alto costo de los productos alimenticios y servicios es un hecho notorio, debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza.
Respecto al pago de las cuotas atrasadas el demandado no aportó prueba alguna que lleven a la convicción de quien aquí juzga, que no adeuda nada por tal concepto, pues solo manifestó de forma verbal que durante todo el tiempo que no depositó la cuota fue motivado a que vivía con la demandante. Declaración que sólo se puede valorar como un indicio. Y así se decide.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el cumplimiento del acuerdo suscrito. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención y del cumplimiento del acuerdo, solicitada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO URBINA ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.019.714, en contra del ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.097, en beneficio de la niña (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que se aperturará.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de septiembre, y de diciembre, para gastos escolares y decembrinos, así como los gastos de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
3. Se condena al demandado al pago de las cuotas atrasadas por concepto de obligación de manutención.
Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Notifíquese al Fiscal Especializado de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los tres días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Chacón Guerrero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama bajo el N° 3200-807.
Secretaria Temporal
Exp. N° 345/2004
3-12-2008
YCDZ/eachg
|