JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 5 de Diciembre de 2008
EXPEDIENTE N° 575/2008
DESALOJO DE INMUEBLE
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 14 de octubre de 2008, al recibirse escrito libelar contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus anexos de dos (2) folios, de demanda formal de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de contrato de arrendamiento verbal, incoada por la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira representada por el ciudadano José Marcelino Ávila Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006, en contra del Ciudadano: Carlos Julio Roa Castillo, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.744.301, con domicilio en la carrera 3, entre calles 6 y 7, Edificio Centro Cívico de esta Ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Consta en el folio siete (7) del expediente, que en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó aperturar expediente; citar al demandado para realizar el acto de contestación de la demanda y librar la correspondiente compulsa libelar.
Riela a los folios once (11) y doce (12) los recaudos de la citación consignados por el ciudadano Alguacil de este Despacho, según los cuales el demandado fue efectivamente citado.
En fecha 19 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se declaro desierto el acto, pues no se presentaron por si ni por medio de apoderado las partes demandante y demandada de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2008 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cual ninguna de las partes promovió elemento alguno para ser valorado. En la oportunidad legal se dicta sentencia:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y los artículos los artículos 1159, 1160, y 1592 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre 2008. Se trata de una demanda que se debe sustanciar por el Procedimiento Breve, pues así lo estatuye el Artículo 33 de la norma especial de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Asimismo el Artículo 887 ejusdem establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce los efectos establecidos en el Artículo 362, vale decir, la confesión ficta.
Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’
En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la solicitud de desalojo de inmueble dado en contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre 2008. Es así como el artículo 34 de la precitada Ley especial establece que: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Razón por la cual no es contraria al orden público la solicitud de la parte actora. Y así se decide.
Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó el demandado que la favorezca, observa el tribunal que, en tal sentido nada aportó el demandado para traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión. En consecuencia, se observa en el expediente que el demandado no aportó ninguna probanza que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad, con los Artículos 362, 887, del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil Venezolano, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia declara el desalojo del inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, consistente en un local comercial identificado con el N° 4, ubicado en el Edificio Centro Cívico de esta población de Pregonero, por falta del pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En consecuencia el demandado deberá entregar al arrendador de forma inmediata el inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, ubicado en el Edificio Centro Cívico, signado con el N° 4, frente a la plaza Bolívar de Pregonero, libre de personas y de cosas. Asimismo deberá pagar de forma inmediata los cánones de arrendamiento vencidos que asciende a la suma de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Edgardo Amadeo Chacón Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
Secretario Temporal,
Exp. N° 575-2008
5-12-2008
YCDZ/eachg
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