REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN
ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
CAUSA N° 1C-2395/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en fecha 01 de diciembre de 2008, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Este Juzgador para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 30 de noviembre de 2008, folio 04 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios de la Comisaría Torbes, San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, SARG/2do SÁNCHEZ EFREN y DTGD 2196 VILLAMIZAR WILLAM. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento a los presuntos imputados, supra identificados, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente: Siendo las 06:00 hora de la tarde del día 30 de noviembre de 2008, visualizaron 04 ciudadanos de los cuales los mismo se encontraban caminando por el sector B vía principal frente al mercal, al ser intervenidos policialmente, se procedió a practicarles una inspección de persona , encontrándole en su poder a uno de los ciudadano, quien para el momento bestia una chemis azul claro, gorra marrón, bermuda tipo blue jeans claro y botas deportivas marca Niké color negro y blanco, un arma de fuego, revolver calibre 38 cacha de madera marca smith wesson, con serial del tambor 46162 , serial de cacha D693186 , con 03 cartuchos calibre 38, la cual tenia en la pretina de la bermuda del lado izquierdo. Quedando identificados como: 01) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual al momento de la inspección personal se le encontró, un arma de fuego ya antes mencionada. 2) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 3) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 4) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La ciudadana representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Fiscalía les solicita la libertad inmediata y sin restricciones a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Al folio 05, corre oficio con fecha 30 de noviembre de 2.008, de remisión de la referida arma al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la realización de la experticia de mecánica, diseño y estado legal, tanto del arma de fuego, revolver, cacha de madera marca smith wesson, con serial del tambor 46162, serial de cacha D693186, con 03 cartuchos calibre 38.
Al folio 06, con fecha 30 de noviembre de 2.008, corre inserto oficio del jefe de la Comisaría Torbes, San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, dirigido a la citada fiscal del presente caso, informándole que el precitado revolver, se encuentra solicitado, por hurto genérico común,
Al folio 07, corre inserto folio constante de impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 08, corre inserto folio constante de impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 09, corre inserto folio constante de impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 10, corre inserto folio constante de impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DEL DEFENSOR ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN
El defensor, expuso: “La defensa solicita se revisen todas y cada una de las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y las Medidas Cautelares Solicitadas, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, Siendo las 06:00 hora de la tarde del día 30 de noviembre de 2008, fue visualizado, cuando se encontraba caminando por el sector B vía principal frente al mercal, en la localidad de San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; y 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legales, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral de San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a las obligaciones antes indicadas deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. De conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal. En perjuicio del orden publico. Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las 06:00 hora de la tarde del día 30 de noviembre de 2008, se encontraba caminando por el sector B vía principal frente al mercal, al ser intervenido policialmente, se procedió a practicarle una inspección de persona, encontrándole en su poder al ciudadano, quien para el momento bestia una chemis azul claro, gorra marrón, bermuda tipo blue jeans claro y botas deportivas marca Niké color negro y blanco, un arma de fuego, revolver calibre 38 cacha de madera marca smith wesson, con serial del tambor 46162, serial de cacha D693186, con 03 cartuchos calibre 38, la cual tenia en la pretina de la bermuda del lado izquierdo. Quedando identificado como: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual al momento de la inspección personal se le encontró, un arma de fuego, antes mencionada. La aprehensión del adolescente se produjo al encontrar la precitada arma de fuego, en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo sorprendido al encontrarle la referida arma de fuego, a dicho, tal como consta en el acta policial, antes indicada, con fecha 30 de noviembre de 2008, inserta al folio 04 y su vuelto. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, ante la solicitud de la representación fiscal de otorgar la libertad inmediata y sin restricciones a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), durante la realización de la audiencia de la calificación de flagrancia, ante la ausencia de elementos que demuestren su participación en la presunta comisión del delito alguno. Resulta procedente declarar con lugar la petición solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, en contra de estos adolescentes Acordando su libertad plena de inmediato. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deben permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Acuerda la libertad plena y de inmediato de lo adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, primero (01) de diciembre del año 2.008

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2395/2.008
JAPS/man.-