REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ABG. LUIS FRANCISCO TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
CAUSA N° 1C-2405/2.008
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 12 de diciembre de 2008, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves once (11) de diciembre 2008, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Hector Javier Vivas; el agente Reyes Carrero; Gabriel Escalante; y Enyi Gonzalez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves once (11) de diciembre 2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en la escuela Técnica Alberto Adriani, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Monte Rey, sector Guayana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, docentes de la misma encontraron una porción de presunta droga a uno de los alumnos que alli cursan estudios. La subdirectora administrativa C. C. M. D., docente, quien manifestó que A. V., había encontrado una porción de presunta droga a dos alumnos. Haciéndose presente J. P., cursante del séptimo año, a quien le solicitaron colocara sobre el escritorio un bolso negro que lleva consigo y su cartera personal, señalando que el bolso no es de su propiedad, puesto que pertenece a J. R., cursante del quinto año, hallando un cigarrillo marca belmont, un cuaderno tipo libreta color azul multicolor, un pequeño envoltorio plástico color amarillo contentivo de restos vegetales de olor penetrante. Llamando al segundo adolescente, quien al informarle de lo sucedido, manifestó que el bolso en cuestión era de su propiedad, pero que lo había prestado a su compañero mientras jugaba en la cancha, alegando que desconocía de quien era la sustancia que allí habían encontrado. Identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 06, con fecha 11 de diciembre de 2008, corre acta de inspección realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, en la escuela Técnica Alberto Adriani, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Monte Rey, sector Guayana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 07 al 08, con fecha con fecha 11 de diciembre de 2008, corre acta de entrevista realizada a V. U. A. J.
Al folio 16, con fecha con fecha 11 de diciembre de 2008, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia botánica.
Al folio 17, con fecha con fecha 11 de diciembre de 2008, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la practica de experticia de orientación, certeza y pesaje al material incautado, presunta droga.
Al folio 03, corre inserto con fecha 07 de diciembre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique el respectivo examen toxicológico, raspado dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 18, con fecha 11 de diciembre de 2.008, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "minipanela" con material sintético color amarillo, recubierto con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta, con un peso bruto de: cuatro gramos con ciento cincuenta (150) miligramos (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (cannabis sativa l).
Al folio 19, corre inserto con fecha 11 de diciembre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique el respectivo examen toxicológico, raspado dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 20, corre inserto con fecha 11 de diciembre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique experticia de reconocimiento legal a un bolso negro, sin marca aparente, un cuaderno de color azul multicolor, marca norma, un cigarrillo marca belmont lo cual guarda relación con la investigación a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Estábamos en la cancha jugando fútbol y llegaron otros muchachos y decían la lleva y empezaron agarrar los bultos y a tirarlos, Jorge me dijo que le guardara la camisa en el bolso, yo me fui y la profesora me llamo a la dirección y empezó a tirar todo, cuando vi eso ella me pregunto que de quien era el bolso y yo le dije que de Jorge, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Décimo Séptima para que formule las preguntas. 1) Consume usted sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Contesto: Lo hice una sola vez como hace tres (03) meses. 2) De quien es el bolso, Contesto: De J. 3) J consume sustancias estupefacientes, Contesto No lo he visto. 4) Metió usted dentro del bolso la camisa y algo más. Contesto No, solo la camisa de J. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público abogada Glenda Chacon Escalante para que realizara las preguntas. 1) Tenía usted conocimiento de que se encontraba algún tipo de sustancias dentro del bolso. Contesto: No.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora Glenda Chacón, señalo: Oída la declaración de mi representado para esta defensa no existe hecho punible, por lo que solicito desestime la flagrancia, en primer lugar pido la libertad para mi representado, y de no compartir mi criterio la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “b”.
El defensor Luís Francisco Torres, señalo: Solicito una medida cautelar a las que a bien tenga este Tribunal a imponer, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día El día jueves once (11) de diciembre 2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en la escuela Técnica Alberto Adriani, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Monte Rey, sector Guayana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, docentes de la misma encontraron una porción de presunta droga a uno de los alumnos que allí cursan estudios. La subdirectora administrativa C. C.M.D., docente, quien manifestó que A. V., había encontrado una porción de presunta droga a dos alumnos. Haciéndose presente J. P., cursante del séptimo año, a quien le solicitaron colocara sobre el escritorio un bolso negro que lleva consigo y su cartera personal, señalando que el bolso no es de su propiedad, puesto que pertenece a J. R., cursante del quinto año, hallando un cigarrillo marca belmont, un
cuaderno tipo libreta color azul multicolor, un pequeño envoltorio plástico color amarillo contentivo de restos vegetales de olor penetrante. Llamando al segundo adolescente, quien al informarle de lo sucedido, manifestó que el bolso en cuestión era de su propiedad, pero que lo había prestado a su compañero mientras jugaba en la cancha, alegando que desconocía de quien era la sustancia que allí habían encontrado. Identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El material incautado y analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "minipanela" con material sintético color amarillo, recubierto con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, en forma compacta, con un peso bruto de: cuatro gramos con ciento cincuenta (150) miligramos (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (cannabis sativa l).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó durante la audiencia de calificación de flagrancia, que en el pasado había consumido droga y estaba en posesión del bolso donde fue hallada la droga. Así mismo, la referida porción de droga apareció en el bulto propiedad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y la participación de estos en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos y quienes fueron encontrados en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes doce (12) de diciembre del año 2.008.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2405/2.008
JAPS/aaq.-