DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCALVIGESIMOSEXTO: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: Abg. GLENDA CHACON
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR
VÍCTIMA: Y. M. S. H.
SECRETARIO: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
CAUSA N° 1C-2077-2007
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2077-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal vigesimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigada por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el articulo 374, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra B. A. J.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“En fecha 29.11.2.007 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, reciben una llamada telefónica: de parte del médico de guardia del Centro medico de Diagnostico Integral Urena, Dr. Remiel Hernández, donde informan el ingreso de una adolescente de nombre Jessica Milena Silva Hernández, de 16 años de edad quien presuntamente fue objeto de abuso sexual, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana S. H. G., manifestando ser la progenitora de la adolescente J. M. S. H., quién desde el lunes 26.11.2.007, en horas de la mañana cuando salió de su casa para asistir a clases y no había regresado, siendo encontrada en el día de hoy en horas de la mañana en las instalaciones del Hotel Cartagena de Ureña, así mismo los funcionarios actuantes se entrevistaron con la adolescente J. M. S. H., señalando que ella se encontraba con una amiga de nombre A. J. B. y que desde el día lunes 26/11/2.007, estaban hospedadas en el hotel Cartagena y que su amiga no la deja salir de la habitación, cree que le dio algo en una bebida para posteriormente introducir hombres en la habitación los cuales pagaron una cantidad de dinero para sostener relaciones sexuales con ella, de igual manera manifestó que el día lunes en horas de la mañana sostuvo relaciones sexuales con un vecino de nombre Luís y que Johana sabia de todo esto y que el vecino cancelo 30.000 Bs. Informando que Johana Buitrago puede ser ubicada en la calle 8, del Barrio Las Flores cerca del restaurante La Paisa, posteriormente a la adolescente le fue practicado un reconocimiento medico Legal No 784, de fecha 30.11.2.007 suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Medico Forense adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira, donde deja constancia del resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente J. M. S. H., el cual dice lo siguiente; "se trata de adolescente con retardo psicomotriz moderado a severo; el examen físico general revela dolor difuso a la palpitación en hipogastrio y en la cara interna de ambos muslos, el examen ginecológico revela genitales externos de aspecto y configuración adecuados a la edad; himen anular con desgarros no recientes a nivel de las horas cinco (5) y siete (7), tomando como referencia las horas de un reloj. Ano-rectal, sin alteraciones, análisis: el dolor en el hipogastrio y en la cara interna de los muslos, en ausencia de equimosis y edema, indica contracciones musculares repetidas que en este caso, deben interpretarse como signo de defensa. Por su parte los desgarros himeneales descritos evidencian desfloración no reciente del himen vaginal, el examen microscópico de muestra de secreciones presentes en la cavidad vaginal no reporta presencia de espermatozoides, conclusión: la paciente presenta evidencia de desfloración no reciente del himen vaginal y signos compatibles con defensa ante probable abuso sexual reciente, la cual había sido objeto de abuso sexual.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de noviembre del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:
Primero: De las Testimoniales: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonió a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355del Código Orgánico Procesal Penal
EXPERTOS:
1) Del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Medico Legal N° 784, de fecha 30-11-2007, practicado a la adolescente J. M. S. H.
2.) De la Dra. LILIAM URRUTIA C, Medico Psicólogo adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la Valoración Psicológica N° 004, de fecha 30-07-2008, practicada a la adolescente J. M. S. H|.
3) De la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Laboratorio Críminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera la experticia Toxicologica N° 7656, de fecha 04-12-2007, practicado a las muestras de orina y sangre de la victima.
4) Del Agente ZAYERD COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser los funcionarios quienes suscribieron las inspecciones N° 423 y 424 de fecha 29-11-2007, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.
5) De la Agente YVIC SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que suscribiera las inspecciones N° 423 y 424 de fecha 29-11-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.
VICTIMA: 6) De la adolescente J. M. S. H,. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima en el presente asunto.
7) De la ciudadana S. H. G. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la denunciante y madre de la victima del presente asunto.
TESTIGOS:
8) De la ciudadana M. M. M., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial del presente asunto.
9) De la ciudadana E. B. P., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente asunto. DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 784, de fecha 30-11-2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado a la adolescente J. M. S. H.
2) Valoración Psicológica 004, de fecha 30-07-2008, suscrito por el Dra. Liliam Urrutia C, practicada a la adolescente J. M. S. H.
3) Experticia Toxicologica N° 7656, de fecha 04-12-2007, suscrito por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO COLMENARES, practicada a la adolescente J. M. S. H.
4) Inspección N° 423 y 424, de fecha 29-11-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Ureña.
SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a B. A. J., la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y sucesivamente la medida libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le mantenga la medida cautelar, contemplada en el articulo 582, literales “b, e, g”. Por la presunta comisión del delito de violación en grado de Facilitador.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentado por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito copia de la presente acta, es todo.”
2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se mantiene la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales, “b, e, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no evada el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitió los hechos, ni celebro conciliación alguna, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador, en perjuicio de Y. M. S. H. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, Se acuerda remitir junto con el expediente, la libreta de ahorros, en su forma original, signada con el N° 0007-0001-18-0010597127, de la institución financiera Banfoandes, a nombre de B. A. J.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada. Por la presunta comisión del delito de violación en grado de facilitador. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se mantiene la medida cautelar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 582, literales b, e, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 30 de noviembre de 2.007.
QUINTO.- Se acuerda remitir junto con el expediente, la libreta de ahorros signada con el N° 0007-0001-18-0010597127, de la institución financiera Banfoandes, a nombre de B. A.J.
SEXTO.- Se Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de diciembre del 2.008.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2077/2007
JAPS/aaq.-
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