REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2267-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Junio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 28 de mayo de 2008, a las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de seguridad interna en la Gobernación del Estado Táchira (Palacio de Gobierno) específicamente en el área de estacionamiento, ubicada en la carrera 10 entre la calle 7 con carrera 10, esquina del liceo Santa Bárbara, se encontraban dos estudiantes solicitando ayuda policial, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez allí, procedieron a intervenir policialmente donde dos estudiantes quienes se identificaron como:(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pertenecientes al liceo Agustín Codazzi, les señalaron a dos estudiantes de que le habían despojado de un reloj y un celular, y que posteriormente se los habían lanzado, por lo que se procedió a intervenir policialmente, indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, no encontrándoseles nada de interés policial. Donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) les hizo entrega de un reloj de metal plateado con material sintético de color negro, marca SWATCH, y un celular de color gris y plateado, marca SAGEN, en cual se lee 358095003246210 252770102/FCCID: M9HME2006A, con su respectivo Chip, en el cual se lee telefónica Movistar, 895804420001092470, y pila marca SAGEN serial 189207462 SO2B-SN1 242/06, en vista al señalamiento en su contra y presentada la evidencia de los hechos ocurridos procedieron a manifestarle la causa de su detención y leerle sus derechos legales y constitucionales de acuerdo a los artículos44,46,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladarlos a la Comandancia General, donde quedaron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), vestía pantalón gabardina de color azul claro, camisa de color azul claro con distintivo perteneciente a la Escuela Básica Doctor Rafael Antonio Uzcategui, y botas deportivas de color negro, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien apertura la causa N° 20F-17-208-08, y al fiscal cuarto del Ministerio Público quine inicio la averiguación N° 20F-4-659-08, la evidencia fue colectada a fin de que sea sometida a la experticia de rigor. ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.- Avaluó Real N° 9700-061-DTP-798, de fecha 20 de junio de 2006, practicado por el funcionario RAMÓN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que solicita se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
2.- Inspección Técnica del lugar N° 3057 de fecha 16 de 2.008 realizada por el agente RAMÓN MARCOS y JACKSON CARRILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal la cual corre inserta al folio 55 de las actas procesales
Testimoniales:
1.- Los Funcionarios JESUS RAMÍREZ IBARRA, y OVALLES JOSMAR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 555 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado.
3.- Declaración del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus alegatos manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copia simple de la presente acta y de la decisión, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios JESÚS RAMÍREZ IBARRA 3490 y OVALLES JOSMAR adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserto al folio Tres (03) de las actas procesales.
2.- Denuncia Nro. 0324, de fecha 28 de mayo de 2008, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Entrevista N° 0325, de fecha 28 de mayo de 2.008, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
4.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se deja constancia que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos e identificar plenamente a los culpables, así como de realizar las experticias necesarias en los objetos recuperados.
5.-Declaración de fecha 30 de mayo de 2.008, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
6.- Declaración de fecha 30 de mayo de 2.008, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
7.- Inspección al lugar N° 3057 de fecha 16 de mayo de 2.008, realizada por el agente RAMON MARCOS y JACKSON CARRILLO.
8.- Avaluó Real N° 9700-061-DTP-798, de fecha 20 de junio de 2008, practicado por el funcionario RAMÓN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de mayo de 2008, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado, en fecha 29 de mayo de 2008, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2267/2008
ALBJ/mar.-