SAN CRISTÓBAL, VIERNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-3007-08, de fecha 03 de Diciembre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del presente año, suscrito por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente JULIO MARTÍN RAMÓN ROVIRA TORRES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-19.598.224, hijo de Ledys Mercedes Torres de Rovira, con segundo Año de instrucción Básica, sin ocupación, católico, residenciado en: Colinas del Mirador, vía Granjas Infantiles, La Popa , vía Principal, más arriba de la vereda 6 , al lado de la Fábrica de Muebles, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Verdes, Color de Cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno, Estatura Aproximada: 1,65 Metros, Peso Aproximado: 76 kilogramos, Contextura: Delgada; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDIS MERCEDES TORRES DE ROVIRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 29 de Noviembre de 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente JULIO MARTÍN RAMÓN ROVIRA TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente JULIO MARTÍN RAMÓN ROVIRA TORRES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-19.598.224, hijo de Ledys Mercedes Torres de Rovira, con segundo Año de instrucción Básica, sin ocupación, católico, residenciado en: Colinas del Mirador, vía Granjas Infantiles, La Popa , vía Principal, más arriba de la vereda 6 , al lado de la Fábrica de Muebles, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Verdes, Color de Cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno, Estatura Aproximada: 1,65 Metros, Peso Aproximado: 76 kilogramos, Contextura: Delgada; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDIS MERCEDES TORRES DE ROVIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Se ordena notificar al imputado y a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en las puertas del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 3C-2088/2007