REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Lunes primero (01) de diciembre del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le sigue la causa penal JM-720-06 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L W G M al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 284 al 287 de la presente causa, riela auto de fecha 14 de Mayo del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 288 al 291, constan oficios de fecha 14 de mayo del año 2007, librados a los organismos competentes.
Consta 307 al 310 constan oficios de fecha 30 de junio del año 2008, librados a los organismos competentes donde se ratifica su ubicación.
Consta 335 al 338, constan oficios de fecha 30 de julio del año 2008, librados a los organismos competentes donde se ratifica su ubicación.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la medida establecida en el literal del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento, (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 14 de mayo de 2007, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario del Occidente, en lo que refiere al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), el cual deberá permanecer separado de los adultos.
Asimismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa, ordenándose expedir copias simples de la presente causa.
Por último, SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MARTES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le sigue la causa penal JM-720-06 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L W G M , la medida establecida en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario del Occidente, en lo que refiere al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), el cual deberá permanecer separado de los adultos.
CUARTO: Se ordena librar copias simple solicitada por la defensa.
QUINTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MARTES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ DEL JUICIO
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificase a las partes y se libraron los respectivos oficios.
Causa Penal Nº JM- 720/2.006
NYGM/mar.-