REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002911
ASUNTO : SP11-P-2008-002911

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Diciembre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARINA ONTIVEROS GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002911, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, se inician por denuncia interpuesta por la Adolescente O.R.G.M (se omite), en fecha 05 de noviembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “vengo a denunciar a mi padrastro que se llama Juan Beltrán Mejias, porque desde que tengo seis años me manosea tocándome las partes intimas y también lo hace con mis hermanas”.

Al folio 3 cursa Acta de Entrevista rendida por la adolescente O.R.Y.B (se omite) de fecha 05-11-2007, quien entre otras cosas expuso: “bueno lo que pasa con mi padrastro Juan Beltrán Mejias, ya nos tiene obstinadas de cómo trata a mimará y siempre se lo pasa es tocándonos y manoseándonos a mis hermanas y a mi, conmigo lo hace desde que tenía 13 años, es todo”.

Consta al folio 4 Acta de entrevista de fecha 5-11-2007, rendida por la adolescente G.G.O.R (se omite), quien entre otras cosas manifestó: “lo que pasa es que mi papá quiso abusar sexualmente de mi y mis hermanas, también él se porta mal con mi mamá”.

A las adolescentes se les practico reconocimiento médicos legales, los cuales cursan al folio 20, 21 y 22

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
TESTIMONIALES:
1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366, 367 y 368, de fechas 06-11-2007, 2) Agente WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 3) Agente THEISY PAREDES, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 4) Consejera de Protección CLEMI NIÑO NAVAS, 5) Consejera de Protección DARLING MAYAN BONILLA, 6) Consejera de Protección MARGARET VERNAZA, 7) GUSTAVO HERNÁNDEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 8) GERSY CASTRO BELLO, testigo de los hechos de la presente causa, 9) LILIANA SANTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 10) SUGEY ROJAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 11) FREDDY CARLOSAMA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 12) G.G.O. (se omite), víctima de la presente causa, 13) Y.B.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 14) G.M.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 15) BLANCA MARITZA RAMÍREZ POVEDA, testigo de los hechos de la presente causa, 16) GLADIS TERESA POVEDA DE GARCIA, testigo de los hechos objeto de la causa.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, realizada al lugar de los hechos, 2) Partida de Nacimiento No. 774, a nombre de la Adolescente G.G (se omite), 3) Partida de Nacimiento No. 1478, a nombre de la Adolescente Y.B (se omite), 4) Partida de Nacimiento No. 2280, a nombre de la Adolescente G.M (se omite), 5) Reconocimiento Médico Legal No. 366, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica con grado de tipo a determinar”, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Desfloración Antigua. -Ano sin lesiones. –Problemas de aprendizaje. -Afectación psicológica con grado y tipo a determinar”, 7) Reconocimiento Médico Legal No. 368, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica a determinar”.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad N° V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Félipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, del imputado; su Defensor Privado Abg. Hinestrosa Moncada Cesar Augusto, de las víctimas acompañadas de su representante legal ciudadana Blanca Maritza Ramírez Poveda.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO si deseaba declarar, a lo que manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hinestrosa Moncada Cesar Augusto, quien expuso; “Ciudadano Juez, muy respetuosamente quiero dejar claro que mi representado ciudadano Juan Beltran Mejias, primeramente se presento voluntariamente ante los Tribunales competentes para dejar claro de la imputación hecha por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del juicio oral y privado, siempre y cuando éstas favorezcan a mi defendido, como también pido muy respetuosamente se le conceda una medida sustitutiva menos gravosa de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi representado nunca a tenido antecedentes penales y mucho menos judiciales, es venezolano y tiene su arraigo en el estado y está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones y requisitos que este digno Tribunal le imponga, ya que su única intención es dejar en claro el supuesto hecho punible que s ele imputa, finalmente pido copia simple del expediente SP11-P-2008-2911, a la mayor brevedad posible, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366, 367 y 368, de fechas 06-11-2007, 2) Agente WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 3) Agente THEISY PAREDES, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 4) Consejera de Protección CLEMI NIÑO NAVAS, 5) Consejera de Protección DARLING MAYAN BONILLA, 6) Consejera de Protección MARGARET VERNAZA, 7) GUSTAVO HERNÁNDEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 8) GERSY CASTRO BELLO, testigo de los hechos de la presente causa, 9) LILIANA SANTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 10) SUGEY ROJAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 11) FREDDY CARLOSAMA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 12) G.G.O. (se omite), víctima de la presente causa, 13) Y.B.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 14) G.M.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 15) BLANCA MARITZA RAMÍREZ POVEDA, testigo de los hechos de la presente causa, 16) GLADIS TERESA POVEDA DE GARCIA, testigo de los hechos objeto de la causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, realizada al lugar de los hechos, 2) Partida de Nacimiento No. 774, a nombre de la Adolescente G.G (se omite), 3) Partida de Nacimiento No. 1478, a nombre de la Adolescente Y.B (se omite), 4) Partida de Nacimiento No. 2280, a nombre de la Adolescente G.M (se omite), 5) Reconocimiento Médico Legal No. 366, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica con grado de tipo a determinar”, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Desfloración Antigua. -Ano sin lesiones. –Problemas de aprendizaje. -Afectación psicológica con grado y tipo a determinar”, 7) Reconocimiento Médico Legal No. 368, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica a determinar”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó que no deseaba declarar en este momento.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a las adolescentes víctimas, quienes manifestaron que no, por su parte la ciudadana Blanca Maritza Ramírez Poveda, representante legal de la víctima, quien expuso: “ellas dicen que él en ningún momento la han tocado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366, 367 y 368, de fechas 06-11-2007, 2) Agente WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 3) Agente THEISY PAREDES, quien suscribe Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, 4) Consejera de Protección CLEMI NIÑO NAVAS, 5) Consejera de Protección DARLING MAYAN BONILLA, 6) Consejera de Protección MARGARET VERNAZA, 7) GUSTAVO HERNÁNDEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 8) GERSY CASTRO BELLO, testigo de los hechos de la presente causa, 9) LILIANA SANTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 10) SUGEY ROJAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 11) FREDDY CARLOSAMA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 12) G.G.O. (se omite), víctima de la presente causa, 13) Y.B.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 14) G.M.O.R (se omite) víctima de la presente causa, 15) BLANCA MARITZA RAMÍREZ POVEDA, testigo de los hechos de la presente causa, 16) GLADIS TERESA POVEDA DE GARCIA, testigo de los hechos objeto de la causa.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 463, de fecha 05-11-2007, realizada al lugar de los hechos, 2) Partida de Nacimiento No. 774, a nombre de la Adolescente G.G (se omite), 3) Partida de Nacimiento No. 1478, a nombre de la Adolescente Y.B (se omite), 4) Partida de Nacimiento No. 2280, a nombre de la Adolescente G.M (se omite), 5) Reconocimiento Médico Legal No. 366, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica con grado de tipo a determinar”, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Desfloración Antigua. -Ano sin lesiones. –Problemas de aprendizaje. -Afectación psicológica con grado y tipo a determinar”, 7) Reconocimiento Médico Legal No. 368, de fecha 06-11-2007, realizado a una de las víctimas, concluyendo el Experto: “-Laceración Antigua de Himen. –Al examen ano rectal sin lesiones. –Afectación psicológica a determinar”.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite) de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O. (se omite), Y.B.O.R (se omite) y G.M.O.R (se omite), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN BELTRÁN MEJIAS AGÜERO, plenamente identificado, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, 2) Abandonar de forma inmediato el hogar donde viven las víctimas, 3) Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio competente, en su oportunidad legal. Terminó se leyó y conformes firman


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA