REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001271
ASUNTO : SP11-P-2008-001271

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO: MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001271, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S.(identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 17 de agosto de 2005, acudió la jiña K.M.S (se omite el nombre) , ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde le manifestaron a las consejeras de Protección, que la misma vive residenciada en la Aldea Las Aguaditas, vía principal, casa sin numero del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Tachira, en compañía de su progenitor el ciudadano Sergio Rolando Maldonado, manifestando que el mismo cada vez que llega en estado de ebriedad, procede a introducirle los dedos en la vagina de la niña, mas de proceder a besarla por todo el cuerpo, procediendo a eyacular encima a la niña, causando tal como se desprende del informe medico forense desfloración del himen.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 19 de noviembre siendo las 11:45 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Henry Alexander Flores, en contra del imputado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la Representante de la victima, Suárez Anaís del Carmen, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S.(identidad omitida), igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Si deseo declarar y expuso:” mi hija cuando pasaron las cosa, se hizo pupu, yo estaba trabajando en el pueblo trabajando y la niña se la llevaban para allá mientras yo trabajaba, cuando se hizo pupu no le hicieron su aseo ni mi papa ni su esposa, al llegar del trabajo conseguí la niña bañada y fui a comprar un pan para su desayuno y cuando me acuesto y me dio olor a pupu proseguí, agarre un trapito y le hice su aseo correspondiente, mas en ningún momento abuse de mi hija, no soy el primer padre que le va hacer un aseo a su hija; con respecto al estado de embriaguez hasta el día de hoy he escuchado que la niña siempre compartía la habitación con ellos, mas no cuando yo salía a una fiesta, la niña cuando yo le pregunte porque hacia eso, la niña me decía que era su tío y que dijera eso para que su papito no fuera preso, y desde que paso el mal entendido en ningún momento le he huido a la ley, por que yo a mi hija no le hecho nada, también pido por favor al DR. Bonilla como medico forense, su obligación de declarar como profesional de la medicina, y si hubiera cometido algo tan horrendo no estuviera delante de ustedes, lo que he hecho es velar por la niña, sus estudios y todo lo demás, si eso es delito lo pagaría con gusto es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue preguntó: para la fecha de la denuncia con quien se encontraba la niña? Respondió: “Con mi papa, no se porque la manipularon, porque la madre no estaba con la niña.A la segunda pregunta respondió: “porque ella estaba embarazada, estábamos separados, y me traje la niña, siempre he estado en comunicación con la niña. A la tercera pregunta respondió: “ si personalmente fui a Rubio para que la examinaran y fui al Dr., Bonilla para le hiciera el examen, con la finalidad de demostrar que no hice nada, para callarle la boca a mi tía, de que no hice nada, quisiera que se le diera seguimiento al caso, nunca le hecho nada a mi hijita. En este estado preguntó el ciudadano Juez: 1.-¿ quien manipula la niña? Respondió el imputado: “la niña me dijo que la muchacha le dijo que dijera eso, que mi papi me hace el amor, y un psicólogo dice que habla para allá y para acá” 2.- ¿con quién dormía la niña? Respondió: “conmigo en una cama separada, no conmigo, ella en una cama y yo en otra”,es todo”.Cedido el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana Anaís del Carmen Suárez, expuso: “ la niña me dijo que la tía le dijo que dijera eso, el con su hija siempre ha estado pendiente y cuando hablé con ella, me dijo que quien la tocaba era su primo, cuando se quedaban solos y le decía que no fuera a decir nada, al chico no lo conozco, pero mi hija me dijo que fue su tío, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Oído lo expresado por mi defendido, me opongo a la precalificación del Ministerio Publico, solicito sean admitidas las pruebas por cuanto mi defendido no fue notificado, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad por cuanto mi defendido tiene derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el Art.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la afirmación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Art.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma informo que me comunique con el Dr., Bonilla quien me manifestó que si declararía en juicio, es todo. Acto seguido el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S.(identidad omitida).
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadano MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, por la presunta comisión de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S.(identidad omitida).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S.(identidad omitida), ya que de las actas se puede evidenciar que a través de los medios de prueba presentando que el ciudadano fue la persona que presuntamente abusaba sexualmente de la niña,. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo experto de los Funcionarios MERARDO ORTIZ Y RODOLFO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007, practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio en calidad de testigo experto de la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007, practicado a la victima, describiendo la magnitud de las lesiones causadas refiriendo fractura no desplazada de cubito derecho y fractura de 1/3 proximal de falanges del dedo III y IV de mano derecha, ameritando un tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones de 30 días salvo complicaciones. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.461.979, quien es la victima en la presente causa. 2.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana ITOLA PEÑA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.217.150, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007; practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007 suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Las promovidas por la Defensa:

Los elementos de convicción presentados por la defensa y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, consistieron en:
TESTIMONIALES: 1.- Dr. SERGIO Rolando Maldonado Pabón.
Al revisar las mismas s debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las pruebas presentadas por la defensa para el debate oral y publico fueron interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo fijada la audiencia preliminar en su primera oportunidad el día 05 de mayo de 2008, por lo cual no se cumplió con el lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente no admitir las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal y así se decide.



-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Publico ha pedido se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuanta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, sien embargo este Juzgador al realizar una análisis de la causa se evidencia que el imputado ha comparecido al proceso cada vez que ha sido llamado por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico, aunado al hecho de que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se impone Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben tener ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias y presentar: Constancia de residencia en el estado Táchira, constancia de ingresos, balance contable avalado por un contador publico, copia de la cedula de identidad; una vez materializada la libertad deberá presentarse a través de la oficina de alguacilazgo una vez cada cinco (05) días, tiene prohibición de tener contacto con la victima y la obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), por el hecho ocurrido el día 17 de agosto de 2005, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo experto de los Funcionarios MERARDO ORTIZ Y RODOLFO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007, practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio en calidad de testigo experto de la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007, practicado a la victima, describiendo la magnitud de las lesiones causadas refiriendo fractura no desplazada de cubito derecho y fractura de 1/3 proximal de falanges del dedo III y IV de mano derecha, ameritando un tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones de 30 días salvo complicaciones. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.461.979, quien es la victima en la presente causa. 2.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana ITOLA PEÑA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.217.150, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 369, de fecha 13/09/2007; practicado en el Caserío El Recreo en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007 suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en razón de no cumplir con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben tener ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias y presentar: Constancia de residencia en el estado Táchira, constancia de ingresos, balance contable avalado por un contador publico, copia de la cedula de identidad; una vez materializada la libertad deberá presentarse a través de la oficina de alguacilazgo una vez cada cinco (05) días, tiene prohibición de tener contacto con la victima y la obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MALDONADO PABON SERGIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.225, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sergio Maldonado (v), y Nicolasa Pabon (f) soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en calle las Flores Barrio Alexander Burgos, casa N° 479, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña K. M. S. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA