REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004032
ASUNTO : SP11-P-2008-004032
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO: ROBINSON MEJIA ZAPATA
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
DE LOS HECHOS
En el día 14 de Noviembre de 2008, el S/A Flores Rodríguez Laurence C. I N° 5.327.249, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional N° 1 con sede en la población de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y SM/ 3 Granados Monsalve Carlos , C.I. N° 12.631.222 adscrito a la unidad canina del Comando Regional N° 1, actuando como órganos de policía de investigación penal, encontrándose de servicio en el puesto fijo de peracal observaron acercarse un vehiculo de servicio publico tipo taxi, por el canal 2 el cual conduce de San Antonio hacia Capacho y San Cristóbal, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: caprice, año: 1980, color: blanco, placas: FV209T, serial de carrocería N°: 1N69HAV116623, serial del motor: HAV116623. De seguida procedió el funcionario S/A Flores Rodríguez Laurence, a solicitar documentos de identidad, observando tres personas de sexo masculino, de los cuales dos iban en el asiento trasero y uno en el asiento delantero del vehiculo, se noto una actitud nerviosa por el pasajero que viajaba en la parte delantera, quien se identifico con una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de MEJIA ZAPATA ROBINSON, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 71.792.417 y pasaporte N° AH741248, indicándoseles que se bajaran a fin de realizar inspección personal, en presencia de dos personas como testigos identificadas como: Patiño Burgos Euripides, con cedula de residente N° 23.163.189 y Ciro Márquez, titular de la cedula de identidad N° 5.679.663, procedieron de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la requisa corporal empezando por los pasajeros que iban en el asiento trasero, de inmediato se inspeccionó al pasajero identificado como Mejia Zapata Robinson, a quien se le preguntó si tenia sustancias ilícitas u objetos relacionados con delitos a lo que respondió en tono de voz temblorosa que no, al momento en que el ciudadano bajo el pantalón blue jean azul, observaron que el ciudadano sudaba mucho, al indicársele que se bajara la ropa interior se observó que llevaba oculto en sus partes intimas un pequeño envoltorio confeccionado en material plásticos transparente de forma ovalada, el cual al ser destapado se observo unos granos vegetales de colores marrón y verde los cuales expelían un olor fuerte característico al de la marihuana, motivo por el cual se presume sean semillas de la planta Cannabis Satíva (marihuana), arrojando un total de novecientas catorce semillas (914), lo que indico la presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano Mejia Zapata Robinson, que quedaba detenido leyéndosele sus derechos como imputado, notificándosele al Fiscal XXI Abg. Domingo Hernández, quien ordeno practicar las diligencias necesarias y urgentes, siendo colocadas las semillas de la presunta droga en una bolsa plástica con el precinto N° DHL 1461261 para el envío al Laboratorio Regional N° 1, remitiéndose al ciudadano detenido a la Comisaría Policial San Antonio.
ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1CIA-3ER.PLTON-SIP:325./ de fecha 14 de noviembre de 2008. Folios uno (01) y dos (02)
Acta de entrevista del ciudadano Ciro Marquez titular de la cedula de identidad N° 5.679.663 Folio cuatro(04)
Acta de entrevista del ciudadano Patiño Burgos Euripides titular de la cedula de identidad N° 23.163.189 folio seis (06)
Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 3832 de fecha 17 de noviembre de 2008 en la que se expresa que el resultado de la evaluación hecha a la materia es positivo para la calificación de semillas de marihuana. Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) .
Reseñas Fotográficas folios dieciocho (18) y diecinueve (19)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Nelly León Ramírez, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIS TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROBINSON MEJIA ZAPATA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 06 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autora.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que de forma afirmativa y expuso: “Yo estas semillas se las recibí a un amigo quien me pidió el favor que las trajera, como vi. que eran semillas, nunca me dijo que eran semillas de marihuana, es todo”.Preguntó la Representante del Ministerio Publico, ¿Cómo se llama el señor que le entrego la semilla? Respondió “Felipe Castro. Pregunta: ¿donde puede ser ubicado? Respondió: “En una finca en Guarne, Antioquia” Pregunta: ¿cuando y donde le entregaron las semillas? Respondió: “En Medellín, el me dijo que eso era con fin medicinal, me dijo llámeme de allá, que yo llamo a quien las va a recibir” Pregunta: ¿Le ofreció algo? Respondió: No. Acto seguido Pregunto el ciudadano Juez ¿tiene algún teléfono del señor? Respondió: Si pero no lo tengo aquí, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NELLY LEON RAMIREZ: “Por cuanto la precalificación del Ministerio Publico en el día de hoy en el presente delito excede en su limite máximo de los tres años en su pena, la defensa considera que si es posible se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, por el hecho de que no registra ningún antecedente policial ni penal, es primera vez que se ve incurso en un hecho punible y fue sorprendido en su buena fe en traer una sustancia que le habían hecho creer que era medicinal, no negándose a aportar los datos de la persona que le entrego la sustancia incautada; así mismo estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico por cuanto es necesario determinar quien es el verdadero culpable en el presente delito,.ya que a mi representado le asiste en este acto el principio de presunción de inocencia preceptuado, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia de la presente acta es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le hallaron oculto en sus órganos genitales unas semillas que por su olor y luego de experticiadas corresponde a semillas de la sustancia conocida como marihuana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1CIA-3ER.PLTON-SIP:325./ de fecha 14 de noviembre de 2008. Folios uno (01) y dos (02)
Acta de entrevista del ciudadano Ciro Márquez titular de la cedula de identidad N° 5.679.663 Folio cuatro(04)
Acta de entrevista del ciudadano Patiño Burgos Euripides titular de la cedula de identidad N° 23.163.189 folio seis (06)
Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 3832 de fecha 17 de noviembre de 2008 en la que se expresa que el resultado de la evaluación hecha a la materia es positivo para la calificación de semillas de marihuana. Folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Reseñas Fotográficas folios dieciocho (18) y diecinueve (19)
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, se produce en el momento en que el mismo intentaba pasar a través de un puesto de control de la guardia nacional llevando en sus partes intimas oculto semillas de la sustancia conocida como marihuana, sustancia esta que se halló en presencia de dos testigos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ROBINSON MEJIA ZAPATA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia a la sustancia incautada. .
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica del ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ROBINSON MEJIA ZAPATA a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDA oficiar al Consulado de Colombia, por cuanto el imputado es de nacionalidad Colombiana, a fin de salvaguardar sus derechos como ciudadano extranjero
SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
LA SECRETARIA