REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002667
ASUNTO : SP11-P-2008-002667



Realizada como fue la audiencia de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F26-0166-2007 de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, hace uso de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los siguientes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, la imputada y la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa, en razón de la unidad de la defensa pública Abg. Betty Sanguino.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Denuncia interpuesta por el ciudadano JHON EDUARDO RINCON, quien manifestó que su hijo estaba siendo maltratado.
Copia de la partida de nacimiento de la victima.
Declaración de la imputada Nelly Consuelo Gelvis de Gutiérrez.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo podría constituir el delito de TRATO CRUEL. Delito que requiere de ciertos elementos para constituirlo en el presente caso si bien es cierto existe denuncia por parte de un representante de la victima sobre un posible maltrato no existe examen o valoración medica que permita evidenciar las agresiones y en consecuencia lesiones presentadas por la victima, razón por la cual ante la falta de certeza en los elementos de convicción para configurar el delito debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a NELLY CONSUELO GELVIS DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, hija de Julio Gelvis Gómez (f) y Olga Maria Velasco de Gelvis (v), nacida en fecha 11-08-64, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 9.187.953, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada carrera 7, N° 10-73, Barrio Caney, al lado de plásticos el Caribe, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-6039989. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MARIFE JURADO
SECRETARIA