REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003553
ASUNTO : SP11-P-2008-003553


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ y
FERNANDO ENRIQUE RUEDA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 01 de diciembre de 2008, a las 01:16 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003553, seguida a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Rueda Blanco (v) y de Hernando Enrique Rueda Sánchez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C 1090391465, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 casa N° 1-42, el Cuji Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2783128; y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de José Angel Duarte (f) y de Orfelina Alvarez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C91.283.280, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 N° 2-15, barrio El Cuji Ureña Estado Táchira, teléfono 0216-0809397, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 05 de Octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:40 horas de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, en las adyacencias del barrio la Guajira en la entrada a la trocha llamada la mona la cual conduce al vecino país de la República de Colombia, cuando visualizaron un vehículo tipo camión color rojo procediendo los funcionarios a detener el mismo a un costado de la carretera con la finalidad de efectuarle una inspección solicitándole al conductor la documentación observando en la parte posterior en la parte trasera del camión un recipiente de los denominados vikingo, color negro elaborado en material de tipo lona siendo trasladado a la Comisaría de Ureña para verificar el contenido del mismo una vez allí se verifico un liquido de color oscuro de olor fuerte presunto gas-oil, pasándolo a toneles de capacidad de 220 litros dicho procedimiento se efectuó en presencia de la ciudadana MARYORI JULIET GUEVARA SANCHEZ, extrayéndose la cantidad de 16 toneles de 220 litros cada uno, haciendo un total en liquido de 3520 litros aproximadamente a tal efecto se les informo tanto al conductor como a su acompañante del motivo de la detención , quedando detenidos preventivamente ambos así como el vehículo en el cual se transportaba el liquido y a ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.-

El Tribunal para decidir observa:


El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 52 AL 56, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos d|e CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados MONTAÑO CARVAJALINO PEDRO y ASDRÚBAL VANEGAS TOQUICA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por cuanto corre en actas un vehiculo el cual fue retenido en el procedimiento y hasta el momento no existe en actas sujeto que lo halla solicitado ni existe diligencia que permita demostrar la propiedad del mismo y en aras de dar cumplimiento a las penas accesorias de ley como es; si alguno de los condenados es propietario del vehiculo decretar el comiso y si por el contrario no les pertenece ordenar la entrega a quien acredite su propiedad, se acuerda enviar copia de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que se realicen las diligencias de ley que permitan demostrar quien es el propietario del vehiculo, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Rueda Blanco (v) y de Hernando Enrique Rueda Sánchez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C 1090391465, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 casa N° 1-42, el Cuji Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2783128; y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de José Ángel Duarte (f) y de Orfelina Álvarez (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C91.283.280, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la calle 5 N° 2-15, barrio El Cuji Ureña Estado Táchira, teléfono 0216-0809397; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados FERNANDO ENRIQUE RUEDA BOLIVAR y JOSE ANGEL DUARTE ALVAREZ, plenamente identificados, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que realice las diligencias pertinentes relacionadas con la propiedad del vehículo retenido en la presente causa legal, todo a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA