REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004073
ASUNTO : SP11-P-2008-004073


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Javier Castillo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 18 de Noviembre del 2008 siendo las 6:40 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, Joel Ramirez Uzcategui Alirio Ruzza Pedro Báez Rodríguez y José Rojas, dejan constancia de haber realizado la siguiente actuación, en esta misma fecha siendo las 5:40 horas de la madrugada encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana de san Antonio, cuando se acercó procedente de San Antonio, con destino a territorio Venezolano, un vehiculo con las siguientes características; MARCA RENOLT, MODELO: LOGAN, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, bajándose del mismo una ciudadana que posteriormente se identifico como NAYLA TATIANA JAUREGUI REYES, portando en su mano un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, con cacha de madera color marrón calibre 38 color plata, con cinco cartuchos 388 mm sin percutar manifestando que el arma era del ciudadano que iba manejando, quedando identificado el mismo como FABIO GARCIA BRIÑE, la mencionada ciudadana procedió a entregar el arma de fuego y a la vez informando que el mencionado ciudadano las estaba amenazando con el arma, en vista de tal situación se procedió a ordenarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calle para el procedimiento de rigor dicho ciudadano presento un permiso de porte de arma a su nombre con validez hasta el 11 de Abril del 2010, expedido por la República de Colombia, en vista de tal situación procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando en donde también se identifico una ciudadana que venia dentro de nombre VIVIANA JAUREGUI REYESD, quien manifestó ser la concubina del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 20 de noviembre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-11-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son la declaración rendida por las victimas, el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes y la descripción del arma de fuego, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso la defensa ha presentado a este Tribunal dos personas que dan fe de conocer por su actividad laboral dentro del país al imputado ya que labora directa e indirectamente con las empresas que los mismos representan; Así mismo en el mismo orden de ideas y conforme al principio de proporcionalidad antes expuesto este Juzgado observa que el imputado presento a la hora de aprehensión un certificado de porte de arma de fuego de la Republica de Colombia , por lo cual en aras del principio del Juzgamiento en libertad y principio de proporcionalidad, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto de la revisión de la medida expuesta por el abogado defensor se observa la presentación de dos personas que fungen como ofrecimiento para fiadores, se aceptan los mismos con la condición de que presenten el soporte del balance personal que corre en actas, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo García (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los fiadores presentados en el escrito de la defensa los cuales deberán consignar para su verificación los soportes de los balances contables presentados.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA