REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001732
ASUNTO : SP11-P-2007-001732



Realizada como fue la audiencia de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F26-0584-04 de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, convoco a las partes a una audiencia especial oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos oportunidades, verificándose en ambas oportunidades la ausencia de la victima y del imputado, razón por la cual después de analizadas las actas prescinde de la audiencia antes señala y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Denuncia de fecha 10-10-2000 interpuesta por por la adolescente victima, quien narra que el imputado la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella.
Reconocimiento medico legal en donde concluye el experto que presenta “Himen con desgarros”; feto vivo de 25 semanas.
Declaración del imputado donde narra que la victima vivio con el y no abuso nunca por la fuerza.
Partida de nacimiento de la adolescente.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita así como las actas, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo podría constituir el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE. Delito que requiere de ciertos elementos para constituirlo en el presente caso si bien es cierto existe denuncia por parte de la victima y el examen medico forense, también es cierto que el Ministerio Publico así como el Tribunal hizo todo lo posible para ahondar en la presente causa citando de diferentes manera y reiteradamente a la victima para que ampliara su declaración siendo imposible su ubicación, razón por la cual ante la falta de certeza en los elementos de convicción para configurar el delito debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a DEPABLOS ROSALES RAMIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-58, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.141.989, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Anita, finca el Progreso, casa No. 2, Libertad.

Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA