REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003415
ASUNTO : SP11-P-2008-003415


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: VILLAMIZAR CARREÑO JUAN MIGUEL
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1-3-SI-243, de fecha 17 de septiembre del presente año, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan que se aproxima un vehículo de carga color azul dos tonos, en el que viajaban dos ciudadanos, donde al solicitarle la identificación al conductor presentado cédula de identidad venezolana, a nombre de Salazar Acosta Ender Enrique y al ver la actitud sospechosa del acompañante, en presencia del testigo ciudadano Peñaranda Héctor le solicitaron su documentación presentado cédula de identidad de residente, signada con el No. E-83.310.088, a nombre de Villamizar Carreño Abg. Juan Alexis Sánchez Miguel, a lo que le preguntaron si la cédula era de él, respondiendo que si, al ver la situación, los funcionarios llaman a SICOPOL-TÁCHIRA, para verificar el número de cédula, siendo informado que la cédula de identidad en condición de residente signada con el No. E-83.310.088, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Villamizar Carreño Abg. Juan Alexis Sánchez Miguel y no registra antecedentes policiales; le preguntaron al ciudadano sobre el lugar de expedición de la cédula, manifestando que en Nirgua, Estado Yaracuy, seguidamente y al estar en presencia de uno de los delitos contra la Fe Pública, proceden a su detención preventiva.

Consta al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 17-09-2008, rendida por el ciudadano Héctor Peñaranda, testigo presencial del procedimiento.

Al documento de identidad incautado se le practico experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-525, de fecha 17-09-2008, concluyendo el Experto: “…el documento de identidad signado con el No. E-83.310.088, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 18 de noviembre de 2008, siendo las 12:30 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003415 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Caceres Paz; Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado; asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) SM/1RA(GNB, Machado Laguado Gerardo, y SM/3RA Duran Campos Ricardo funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración del Ciudadano Peñaranda Hector, 3) Declaración de la Ciudadana ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-525 de fecha 17-09-2008 2.- Ejemplar con apariencia de cedula N° E-83.310.088 de fecha 22-06-2004.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de noviembre de 2008, hasta el 18 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Donar un (01) mercado, cada cuatro (04) meses a la Asociación Civil Niños de la Fe y Esperanza, Hogain Niños de la Frontera, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Obligación de Legalizar su situación Jurídica en el País.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por el periodo de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Donar un (01) mercado, cada cuatro (04) meses a la Asociación Civil Niños de la Fe y Esperanza, Hogain Niños de la Frontera, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Obligación de Legalizar su situación Jurídica en el País.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA