REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003749
ASUNTO : SP11-P-2008-003749
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Abg. CAROLYN GUERRERO DIAZ, con el carácter de defensora del acusado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios Johan Chávez Ropero, Evelio José Cárdenas José Méndez Cruz Edgar Manzano Gutiérrez adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 18 de octubre de 2008, se trasladaban con destino a Ureña, donde pudieron divisar un vehículo tipo volteo color rojo, que se internaba en sentido hacia territorio colombiano, por el sector Trocha La Mona, dándoles la voz de alto, percatándose de la presencia de la Guardia Nacional emprendieron la huida, dándoles alcance a unos 20 metros del río Táchira, identificando a los ciudadanos ocupantes del vehículo adolescente J.E.D.C ( identidad omitida) y JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÀN, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo no encontrando documentación alguna que identificara la propiedad del mismo, en la tolva, se comprobó que transportaba gran cantidad de pacas de cemento, fueron impuestos los ciudadanos del motivo de la detención, siendo llevados a la sede del comando. El vehículo arrojo las siguientes características: marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga, la carga arrojo un total de doscientas (200) pacas de cemento Marca vencemos, de 42,5 Kilogramos cada uno con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos, siendo puestos ambos ciudadanos a la orden de las Fiscaliza vigésima Quinta y Vigésima sexta del Ministerio Publico.
La defensora, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificados en auto y se les imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene su arraigo y su grupo familiar en el país.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que los acusados de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, delito este considerado de daño social general por cuanto se evade las autoridades y los tramites necesarios para extraer mercancía venezolana sin pagar ninguna gravamen al Estado venezolano, gravamen este que se utiliza en el bienestar social de los habitantes patrios, aunado al hecho que presuntamente utilizo a un adolescente para realizar el hecho afectando así un ser considerado vulnerable desde el parámetro de la edad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los ocho años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por este Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante la evasión del control de la autoridad aduanera, el cual repercute directamente sobre los bienes del país y la actividad económica, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de María Beltrán (v) y de Jorge Negrete (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, a quien el Ministerio Público le presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ SECRETARIA