REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000181
ASUNTO : SP11-P-2008-000181


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: HENRRY CASTILLO VEGA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2004, se presentó ante la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el ciudadano GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, a los fines de interponer denuncia en la que expuso que su hijo mayor le había cedido una vivienda ubicada en el asiento campesino El Aprisco, al ciudadano HENRY CASTILLO, para que este habitara la misma en compañía de su esposa y sus hijos, por cuanto no tenían donde vivir, sin cancelar ningún tipo de emolumento relacionado con alquiler, servicio de agua, servicio eléctrico, exponiendo además que desde hacía una semana observó que faltaban artículos de su propiedad ubicados en la referida vivienda, tales como un tanque de agua con capacidad para mil litros, una motosierra, dos puertas metálicas, una careta de soldar, un motor de dos metros para torno, una pieza sanitaria (Inodoro) despendida de la sala de baño y dos pacas de cemento.

Expone el denunciante, que logra recuperar la motosierra de manos de un ciudadano de nombre JESÚS, quien le manifestó que la motosierra le había sido empeñada por parte del ciudadano HENRY CASTILLO, por el monto de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, así mismo ubicó el tanque de agua el cual le había sido vendido al ciudadano Sisto Mujica por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, la puerta le fue vendida al ciudadano Carlos Herrera, las pacas de cemento las vendió a un ciudadano de Nombre Bladimir.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve.


SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) restantes de un total de mil bolívares fuertes (1000) Bs. F, ofreciendo disculpas a la victima. Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) restantes de un total de mil bolívares fuertes (1000) Bs. F restantes, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA