REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003120
ASUNTO : SP11-P-2008-003120


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE ALBERTO SANCHEZ CACIQUE
DEFENSOR: ABG. TRINA OMAYRA GUERRERO.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurren según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 015, de fecha 02 de abril del presente año, cuando funcionarios de Transito Terrestre, fueron informados vía telefónica que en la avenida 3 con calle 2 del Poblado, Rubio, había ocurrido un accidente de tránsito con saldo de personas lesionadas, razón por la cual se trasladan al lugar, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho que ocurrió aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 02-04-2008, proceden a elaborar el grafico demostrativo de área del accidente, tratándose de una intercepción, con doble sentido de circulación con una calzada en regulares condiciones, en la cual el vehículo No. 01 circulaba por la calle 2 y el vehículo No. 02 por la Avenida 3, quedando el vehículo No. 01 a una distancia del eje trasero al borde de la vía de 1,85 Mts., y del eje delantero a una línea imaginaria del borde de la vía a una distancia de 2,15 Mts., el vehículo No. 02 quedó en un cuarenta por ciento debajo del vehículo No. 01 y su eje delantero, quedó a una distancia de 2,70 Mts. De una línea imaginaria del borde de la vía y el eje trasero quedó a una distancia de 2,90 Mts. A una línea imaginaria del borde de la vía, se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público No. 221778, el cual se encuentra con relación a la parte trasera derecha del vehículo No. 01 a una distancia de 2,50 mts. Finalizado el croquis proceden a retirarlos vehículos del lugar y toman todos los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En el lugar del accidente, se encontraba el conductor del vehículo No. 01, identificado como José Alberto Sánchez Casique, dicho ciudadano regreso a su residencia informándole que quedaba a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; seguidamente proceden a identificar a los vehículos de la siguiente manera: No. 01.- placas: AB1252, marca: Ford, modelo: F-600, año: 1976, clase: Autobús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, color: Amarillo, serial de carrocería: AJF60S37532, con seguro de responsabilidad civil de la empresa Progreso, quedando depositado en el estacionamiento Vivas. Vehículo No. 02: placas: SAB-642, marca: Suzuki, año: 1984, clase: Moto, Tipo: Paseo, uso: Particular, color: Negro, Serial de Carrocería: TS1252342286, no presentó seguro de responsabilidad civil, propiedad del ciudadano Julio Martín Gómez Roso, quedando igualmente depositado en el estacionamiento Vivas. Posteriormente se trasladan al Hospital Padre Justo de Rubio, donde se encontraba el conductor del vehículo No. 02, identificado como Julio Martín Gómez Roso. Apreciación Objetiva del Accidente: “según averiguaciones hechas por la comisión… el conductor del vehículo No 01, no tomó las medidas necesarias de seguridad para incorporarse de una vía secundaría a una vía principal colisionando con el vehículo No. 02 y según versión escrita por el conductor No. 01 en la planilla de entrevista de autores y participes, manifestó que en la esquina a mano izquierda por donde él circulaba había un vehículo estacionado que le impedía la visibilidad, el cual se ausento inmediatamente del lugar.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni afectado en forma permanente la persona.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (2.559 BF) restantes de un total de 14.859 Bs. F, ofreciendo disculpas a la victima. Así mismo la victima manifestó su conformidad.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (2.559 BF), restantes, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA