REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004372
ASUNTO : SP11-P-2008-004372
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ERNESTO HERNANDEZ MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
RESOLUCION PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
Celebrada como fue la Audiencia Especial para ratificar o no la aprehensión realizada vía excepcional de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 22-12-2008, en virtud de la solicitud presentada vía telefónica por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ERNESTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Picón Vergel, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investicaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, cuando en fecha 22/12/2008 recibieron denuncia por parte de la ciudadana PICON VERGEL ANA CECILIA, quien les manifestó que el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, apodado KIKO, imputado y plenamente identificado en autos, agredió físicamente a su hermano SANTIAGO PICON VERGEL, el día 20/12/2008, en horas de la tarde, con un tubo metálico, siendo intervenido de emergencia el día 21/12/2008 y motivado a la gravedad de las lesiones que presentaba falleció. Una vez iniciada la investigación respectiva, procedieron a trasladarse al lugar señalado por la hermana de la víctima, a fin de realizar las respectivas diligencias de investigación, siendo detenido el imputado en fecha 22/12/2008.-
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 22/12/2008, interpuesta por la ciudadana PICON VERGEL ANA CECILIA, en su condición de hermana de la victima.-
2.- Inspección Técnica Nro. 650 de fecha 22/12/2008 efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/12/2008.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano MARQUEZ JONATHAN JOSE LUIS, persona que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Acta de Entrevista de fecha 22/12/2008 efectuada al ciudadano AYA RIVEROS LUIS ERNESTO.
6.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano USECHE HERNANDEZ JOSE EVARISTO.
7.- Inspección Técnica Nro. 651 de fecha 22/12/2008, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Acta de investigación penal de fecha 22/12/2008, mediante la cual solicitan autorización para la aprehensión del imputado de autos.
9.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 98, recibido mediante oficio 691 de fecha 22/12/2008, efectuado a instrumento metálico.
DE LA APREHENSION
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión por vía excepcional del ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, en virtud de la solicitud hecha telefónicamente por el representante Ministerio Público.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Así mismo debemos citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en su último aparte el cual señala:
Articulo 250 “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo…”
En el presente caso el ciudadano fue aprendido mediante una orden judicial (Art. 44 constitucional) dada vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico el día 22 de diciembre a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana; orden esta que fue ratificada mediante escrito fundado el mismo día por este Juzgado a las once (11:00) horas de la mañana (Art. 250 COPP).
En el mismo orden de ideas el ciudadano fue aprehendido a las diez y quince (10:15) horas de la mañana y fue presentado ante el Tribunal a las tres y cuarenta y cuatro horas de la tarde (03:44), encontrándose dentro del lapso de doce (12) horas establecido ya en criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal.
De lo anteriormente desglosado y expuesto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido mediante una Orden Judicial y fue presentado ante el Tribunal dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, respetándole así el debido proceso y derechos del aprehendido.
RATIFICACION DE LA MEDIDA DE APREHENSION
Este Tribunal, explanada como fue la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa entra analizar su decisión:
PRIMERO: Considera procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada por este despacho, el día 22 de diciembre de 2008, por vía telefónica, en virtud de considerar A).- que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Picón Vergel, este evidenciado con el acta de levantamiento del cuerpo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la entrevista rendida por los testigos; hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como lo establece la norma legal y no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió el día 20-12-2008, B).- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, los cuales este Tribunal los valora, como son en primer lugar: la declaración de la ciudadana Picon Vergel Ana Cecilia, quien formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones exponiendo que el día 20-12-2008, el aprehendido agredió a su hermano hecho por el cual fue trasladado al seguro social donde falleció el día 22-12-2008, producto de la lesión causada; Segundo la declaración del ciudadano Márquez Jonathan José Luis quien fue testigo presencial del hecho y expuso que estando en el taller mecánico del hoy aprehendido, el occiso y este tuvieron una discusión por un vehiculo que no había sido reparado y fue cuando el aprehendido tomo un palanquín y le origino unos golpes en la espalda; Tercero la entrevista rendida por el ciudadano Aya Riveros Luis Ernesto quien señalo en su relato que presencio la discusión y unos golpes entre el hoy occiso y el aprehendido; Cuarto entrevista rendida por el ciudadano Useche Hernández José Evaristo quien narra que encontrándose en el taller el día de los hechos observo la discusión entre ambos y donde el aprehendido lo golpeo con una extensión (herramienta); quinto; consta el acta de reconocimiento al objeto supuesto causante de la lesión; así mismo vista la magnitud del daño causado ya que se trata de un homicidio, y la pena que podría llegar a imponérsele tiene una pena que supera los diez años, estableciéndose una presunción de peligro de fuga , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que fuere dictada por este Juzgado el día 22 de diceimbre del presente año.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien es la Fiscalía que lleva la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las anteriores razones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, de nacionalidad colombiano, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1959, de 49 años de edad, de profesión mecánico, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5530893, residenciado en Llano de Jorge, calle 3, Nro. 5-53, teléfono 0416-071255, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Picón Vergel, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítase las actuaciones vencido el lapso de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA