REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004071
ASUNTO : SP11-P-2008-004071
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Reina Coromoto Lacruz quien actúa en base al principio de la unidad de la defensa en representación de la defensora Nancy Lorena Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALIRIO CARDENAS TELLEZ este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de noviembre de 2008 en el punto de control fijo de Peracal los funcionarios SM/3 Granados Monsalve Carlos y SM/3RA Duran Campos Ricardo, adscritos al Tercer Pelotón de la 1RA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el canal 2 de la vía que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio y San Cristóbal, observaron un vehiculo particular de color rojo, donde viajaban dos ciudadanos de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehiculo y a los equipajes y al observar actitud nerviosa de los mismo buscaron un ciudadano como testigo, identificado como Peñaranda Héctor, titular de la cedula de identidad N° 9.136.950, una vez en presencia del mismo, solicitaron al conductor del vehiculo marca Renault, color rojo, modelo clio, año 2002 placa FAV_43H que exhibiera su documento de identidad, presentando una cedula de identidad signada con el N° 23.970.216 a nombre de Villacob Osorio Edgar Antonio, donde se aprecia una fotografía escaneada a color, de una persona de sexo masculino, manifestando el ciudadano que era de el. El acompañante presento una cedula de identidad venezolana signada con el N° V 22.193.780 a nombre de Téllez Cárdenas José Alirio donde se aprecia una fotografía escaneada a color, de una persona de sexo masculino, manifestando el ciudadano que era de el. Al observar esta situación como extraña se procedió a realizar verificación de los números en el C.I.C.P.C, seccional de vehículos Peracal, a través del sistema S.I.I.P.O.L. informando el funcionario de guardia que la C.I. signada con el N° 23.970.216 registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Villacob Osorio Edgar Antonio sin antecedentes Policiales, luego informo que la cedula signada con el N° 22.193.780 registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Laufarie Bernier Alberto José sin antecedentes Policiales, luego el conductor del vehiculo manifestó ser y llamarse, exhibiendo una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia como Villacob Osorio Edgar Antonio, El acompañante dijo ser y llamarse exhibiendo una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia como Tellez Cardenas Jose Alirio. Ante la presencia de uno de los delitos contra la fe publica se le manifestó de la situación al Fiscal XXIV del Ministerio Publico.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 02 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de dos (02) fiadores con ingresos de 50 Unidades Tributarias, cada uno, los cuales deben presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia, Constancia de Ingresos, Balance Contable, Copia de la Cedula de Identidad, residentes en el Estado.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-11-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que han manifestado que laboran y tiene su asiento familiar en la jurisdicción del Tribunal estando dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de que el ciudadano no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un fiador el cual ser verificado el mismo reúne con todos los requisitos para poder mantener al imputado apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) fiador con ingresos de 50 Unidades Tributarias, el cual debe presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia, Constancia de Ingresos, Balance Contable, Copia de la Cedula de Identidad, residentes en el Estado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano TELLEZ CARDENAS JOSE ALIRIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Álvaro Tellez (f) y de Mariela Cárdenas de Tellez (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) fiador con ingresos de 50 Unidades Tributarias, el cual debe presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia, Constancia de Ingresos, Balance Contable, Copia de la Cedula de Identidad, residentes en el Estado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto fue presentado el ciudadano Oscar José Martínez y fue verificados sus recaudos se admite el mismo como fiador.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA