REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004213
ASUNTO : SP11-P-2008-004213
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DORIS ROA ROA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de Noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Parada Arellano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 26 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Teniente RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR y Sargento ALBERTO JOSE PORRAS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, ese mismo día siendo las 9:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la estación de servicio Record, ubicada en la avenida principal San Antonio Ureña, diagonal a la escuela Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en el marco del operativo Patria Soberana, cuando observaron un sujeto que vestía una franela roja con logotipos negros y un pantalón negro de tela el mismo tripulaba en un vehiculo motocicleta marca motomarket en el sentido norte sur, de la avenida principal San Antonio Ureña, con dirección a la estación de servicio record, pero al notar la presencia policial se torno nervioso por lo que procedieron a dar voz de alto, seguidamente lo abordaron con la finalidad de efectuarle una inspección corporal a él y a su vehiculo, a lo que el sujeto se negó insistentemente manifestando que no tenia que enseñarles ningún papel y de forma violenta aceleró la moto donde se desplazaba para evadir la acción policial provocando la caída de Sargento hecho por el cual fue necesario usar la fuerza pública siendo trasladado el ciudadano al Comando de la Guardia quedando identificado como EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, informando de tal detención a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 05:35 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Departamento del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1970, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Rodríguez (v) y Carlos Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 22.633.083, soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado en la calle 10 N° 0A-82, barrio Cementerio Ureña Estado Táchira; telf 7873461, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Presentes: El Juez JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Doris Roa Roa, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA DORIS ROA ROA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Ese día que se presentaron los hechos iba para la bomba a echar gasolina llegue allí y la cola estaba corta y el guardia había cerrado diciendo que no había gasolina el miércoles llegue a la bomba y estaba cerrada y el guardia dijo que se retiran que no había gasolina, se formo una cola y después el guardia dijo piérdase de aquí o sino va preso, me eche para atrás y me quede ahí me dijo que me fuera me quito el suiche de la moto me pidió papeles y dijo vamos a llamar unos comboy para llevarlos presos, nos dijo súbanse al comboy porque van presos, me monte al camión me llevaron al comando yo hablaba de mis derechos los exigía el guardia hablaba conmigo y por eso estoy aquí estoy preso desde anoche, yo soy una persona de bien y trabajadora a lo mejor se puso bravo porque yo estaba alegando algo que era mi derecho, pero yo no lo trate mal a él ni él ami, yo creo que no era motivo para tanto, tal vez el se puso bravo porque le legue es todo, lo que quiero es que todo este bien y no tener problema alguno; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA DORIS ROA ROA: “Oída la declaración de mi defendido solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto no esta demostrado en las actas resistencia a la autoridad, solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido así como los de la moto, conforme al articulo 125 del COPP, solicito se inste a la fiscalía del Ministerio Público a que investigue por cuanto habían testigos que manifiestan que mi defendido no se opuso y no hubo resistencia a la autoridad, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido le solicitaron los documentos del vehiculo tipo moto haciendo caso omiso el mismo e intentando darse a la fuga, así mismo el imputado aprehendido señala que el nunca se resistió a ninguna orden de los funcionarios.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, se produce en el momento en que el aprehendido se negó entregar los documentos del vehiculo e intento darse a la fuga.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que si bien los funcionarios narran una serie de hechos que contradice el imputado, coinciden en que el hecho se desarrollo en una estación de servicio en horas del día, por lo cual se debió tomar la entrevista a testigos para poder soportar el hecho, ya que nuestra jurisprudencia ha establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la flagrancia, ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Departamento del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1970, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Rodríguez (v) y Carlos Quintero (vf), titular de la cedula de identidad N°V.- 22.633.083, soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado en la calle 10 N° 0A-82, barrio Cementerio Ureña Estado Táchira; telf 7873461; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto no esta demostrado en las actas resistencia a la autoridad, solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido así como los de la moto, conforme al articulo 125 del COPP, solicito se inste a la fiscalía del Ministerio Público a que investigue por cuanto habían testigos que manifiestan que mi defendido no se opuso y no hubo resistencia a la autoridad, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Departamento del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1970, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Rodríguez (v) y Carlos Quintero (vf), titular de la cedula de identidad N°V.- 22.633.083, soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado en la calle 10 N° 0A-82, barrio Cementerio Ureña Estado Táchira; telf 7873461; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Departamento del Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1970, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Rodríguez (v) y Carlos Quintero (vf), titular de la cedula de identidad N°V.- 22.633.083, soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado en la calle 10 N° 0A-82, barrio Cementerio Ureña Estado Táchira; telf 7873461; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
CUARTO: Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima de Derechos fundamentales.
QUINTO: Se ordena el desglose de los documentos de identidad, asi como del vehiculo (moto), para lo cual se ordena dejar copia certificada de los mismos al expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA