REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000096
ASUNTO : SP11-P-2003-000096
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, EN GRADO DE COOPARTICIPE,(sic) previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO EN GRADO COOPARTICIPE, (sic) previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02 de Agosto de 2003, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO Y OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, EN GRADO DE COOPARTICIPE,(sic) previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPARTICIPE, (sic) previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de auto LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, EN GRADO DE COOPARTICIPE USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPARTICIPE, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN; en virtud que el hecho del proceso no se realizó.
DE LOS HECHOS
Según consta en las actas, los prenombrados coimputados resultaron aprehendidos en día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Brigada de Vehículos ubicada en el Punto de Control adyacente al Punto de Control Fijo de la Guardia nacional de Peracal, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las tres de la tarde (03: 00 P.m.), se presenta el ciudadano Bedoya Delgado Oscar Alberto a esa sede policial presentando un oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la investigación N° 24-F3-788-03, dirigido al Administrador del Estacionamiento Venezuela de esta Ciudad , en el cual se ordena la entrega material de un vehículo marca Dodge, clase Camioneta, modelo T-2500, año 1.998, tipo Pick up, color plata, serial de carrocería 3b7hc2678wm21197, serial de motor, 8 cilindros, uso carga, que guarda relación con el caso N° G-397.257 de fecha 21-05-2003, por el delito de Apropiación Indebida, llevado en la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado por la Brigada en fecha 28-05-2003.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de investigación penal sin numero, corre al folio 02, de fecha 01 de Agosto del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Detective Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
2.- Acta de investigación penal sin numero, corre al folio 07, de fecha 01 de Agosto del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Detective Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de al siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y se copia textualmente: “ … En esta misma, siendo las cuatro horas de la tarde, recibió en la sede de este despacho, vía Fax oficio N° 24-F3-2489-03 de esta misma fecha, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a esta Sub delegación, relacionado con la averiguación N° G-285.639 que adelanta esta oficina por uno de los delitos Contra la Fe Pública, informan en relación al documento N° ZUL-F3-03-6125, donde notifica lo siguiente: 1.- que la nomenclatura ZUL-F3 no es la utilizada por esa dependencia fiscal, por cuanto desde el día 01 de Junio del 2000, mediante resolución emanada del Fiscal General de la República, debía sustituirse por la numeración 24-F3; 2.- de la comunicación en referencia se lee la siguiente numeración ZUL-F3-03-6125 de fecha 29-07-03, al revisar el correlativo de oficios, se comprueba que aún no hemos llegado al número 6125 porque hasta la presente fecha la última comunicación fe signada bajo el N° 24-F3-2489-03; 3.- la rubrica estampada en la parte inferior sobre la identificación del Dr. José Luis González a simple vista no corresponde a la firma utilizada por éste; 4.- de igual manera el sello estampado del lado izquierdo de la comunicación, se lee “… Fiscal Tercero…”, no corresponde actualmente con el utilizado por este Despacho Fiscal, … envían vía fax, copia del sello húmedo desincorporado por ese Despacho y copia del sello húmedo actual que utiliza dicha oficina…
3.- Acta de Entrevista que corre al folio 10, de fecha 01 de Agosto de 2003, rendida por la ciudadana Ana María Rosas Quinceno, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.695.869, quien manifestó: “ en el día de hoy, como a las dos y veinte de al tarde, se presentaron dos ciudadanos a mi lugar de trabajo, en el Estacionamiento Venezuela de esta localidad, con una orden de entrega para retirar un vehículo, yo se las recibí y le dije que se dirigieran a la Brigada de Vehículos de Peracal con el Comisario Arellano para que el viera la orden de entrega del vehículo, ya que ese es el procedimiento que se realiza en estos casos, en vista de tal citación el ciudadano que aparece mencionado en la orden de entrega, me dijo que porque si la orden venía directamente de la Fiscalía, sin embargo les repetí que era por cuestiones de seguridad, y este se dirigió hacia Peracal y el otro ciudadano se quedó esperando en el estacionamiento, al pasar una hora llegó unos funcionarios de al Brigada de Vehículos de Peracal y se llevaron detenido al ciudadano que se encontraba en el estacionamiento, le pregunte a uno de los funcionarios, el porque se lo llevan y me dijo que porque la orden de entrega de vehículo supuestamente era falsa, es todo.”
4.- Muestras manuscritas que corren a los folios 12 al 17 de las actuaciones, tomadas a los ciudadanos Leonardo Rafael Villalobos Bracho y Oscar Alberto Bedoya Delgado, relacionadas con la causa signada con el N° G-285.639
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, EN GRADO DE COOPARTICIPE,(sic) previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO EN GRADO DE COOPARTICIPE, (sic) previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, en cuanto el coimputado LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO se refiere, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del precitado ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 02 de Agosto de 2003, el Tribunal decretó contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, ya identificado, la cual consiste en prestar caución personal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de residencia debidamente expedida por la Prefectura donde residan, así como presentar dos referencias personales para acreditar la solvencia moral. Dichos fiadores deberán cancelar por vía de multa la cantidad equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias en caso de que el imputado se evada del proceso; una vez se haga efectivo el compromiso de los fiadores, quedará en libertad con la condición de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez al mes, y de igual manera se le impone la condición de prohibición de salida del país y de no comunicarse como los órganos de prueba que guardan relación con la presente causa; deberá consignar constancia de residencia en caso de cambio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6,8 y 9 en relación con el artículo 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/04/2008, se realizó Audiencia Especial de Privación al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, en virtud de la Aprehensión del mismo practicada el 03/04/2008 por la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, en cumplimiento de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 02/09/2003 y 03/08/2003, dado que sobre el mismo existía orden de aprehensión por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Dicha audiencia, oídas las exposiciones de las partes intervinientes otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villalobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio y 2- Presentación de una Caución Económica consistente en CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose la reclusión preventiva del imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, hasta tanto se materializara la medida impuesta. Una vez materializada la obligación de presentar la Caución Económica con el deposito de la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 7.360, °°), según se evidencia al folio 185 y 186/2008. Se libro al imputadola correspondiente boleta de libertad según consta en folio N° 188/2008.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-62, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Bracho Ramírez y José Jesús Villalobos, residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano; ya que el hecho del proceso no se realizó en cuanto a su persona se refiere; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira, a los fines que proceda a entregar al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, la cantidad de SEITE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.360,°°), con los correspondientes intereses devengados, depositados por éste como caución económica equivalente a ciento sesenta (160) unidades tributarias para la fecha, en la cuenta de ahorros N° 055-05-10035154, según se evidencia a los folios 184 al 186 (I pieza). TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, en fecha 02/08/2003, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RUBEN ANTONIOBELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO